Real Decreto 1546/1982, de 9 de Julio, por el que se desarrolla lo prevenido en los Numeros 2 y 3 de la Disposicion transitoria sexta del Concierto economico con el Pais vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo.

MarginalBOE-A-1982-17677
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley doce/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo, por la que se aprobó el concierto económico con la Comunidad autónoma del país Vasco, previó, en su disposición transitoria sexta , la constitución de una comisión Mixta Paritaria Ministerio de Hacienda-diputación Foral de Alava para determinar la compensación a establecer en favor del territorio histórico alavés por aquellos servicios, no asumidos por la Comunidad autónoma Vasca, prestados en Alava por la diputación y que en las provincias de régimen común presta el estado, así como para establecer las medidas necesarias para resolver los problemas de aplicación del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas como consecuencia de las modificaciones introducidas en el anterior concierto económico con Alava por el Real Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero. Designada dicha comisión, ha llegado a los acuerdos procedentes respecto al desarrollo de lo prevenido en los números dos y tres de la disposición transitoria antes citada, por lo que a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

La compensación a que se refiere el número dos de la disposición transitoria sexta del concierto económico con la Comunidad autónoma del país Vasco, aprobado por la Ley doce/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo, por los servicios de carácter general prestados en mil novecientos ochenta y uno por la diputación Foral de Alava, sustituyendo o complementando la actividad del estado y no transferidos a la Comunidad autónoma del país Vasco, se fija en mil ciento veintisiete coma uno millones de pesetas, según el siguiente detalle:

* millones pesetas *

Deuda provincial * 511,1 *

Clases Pasivas * 129,5 *

Miñones * 240,6 *

Hacienda (1-1-1981 a 31-5-1981) * 60,2 *

Ganadería (1-1-1981 a 31-7-1981) * 55,1 *

Enseñanza universitaria * 130,6 *

Total * 1.127,1 *

Esta compensación se efectuará al practicarse la liquidación a que se refiere el número cuatro de la disposición transitoria séptima del concierto económico.

Dos. La compensación a que se refiere el número anterior se fija para el año mil novecientos ochenta y dos en setecientos noventa y seis coma dos millones de pesetas, según el siguiente detalle:

* millones pesetas *

Deuda provincial * 511,1 *

Clases Pasivas * 142,4 *

Enseñanza universitaria * 142,7 *

Total * 796,2 *

Esta compensación se practicará en el cupo provisional de dicho año.

Tres. Desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos la financiación de los servicios prestados por el cuerno de miñones de Alava, con la consideración de competencia asumida por este territorio histórico, se regirá por lo prevenido en el Real Decreto tres mil quinientos treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno de veintinueve de diciembre por el que se aprueba la financiación de las competencias asumidas por la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de policía.

Hasta que se señalen los módulos de coste a que se refiere dicho Real Decreto se aplicará la compensación fijada para el año mil novecientos ochenta y uno.

Artículo segundo Las compensaciones que se señalan en el número dos del artículo anterior tendrán vigencia durante los plazos siguientes:

Uno. Deuda provincial: Esta compensación se aplicará en los años y por las cantidades que a continuación se indican:

* millones pesetas *

Años 1981 a 1984, ambos inclusive * 511,1 *

Años 1985 a 1989, ambos inclusive * 507,1 *

Año 1990 * 151,3 *

Esta compensación es independiente de la fijada en el número uno de la disposición transitoria sexta del concierto económico.

Dos. Clases Pasivas: Esta compensación se aplicará hasta que se transfiera a la Comunidad autónoma Vasca la financiación de las Clases Pasivas correspondientes a las competencias asumidas.

Tres. Enseñanza universitaria: La compensación por los servicios de enseñanza universitaria se aplicará hasta que estos servicios se transfieran a la Comunidad autónoma Vasca.

Cuatro. Las compensaciones que se fijan en el número dos del artículo anterior corresponden al año completo y se reducirán proporcionalmente al tiempo en el supuesto de que las competencias o servicios se transfieran a lo largo del ejercicio.

Artículo tercero Uno

Las compensaciones establecidas en el artículo primero, en el caso de que tengan que aplicarse en ejercicios posteriores al de mil novecientos ochenta y dos, serán objeto de revisión anual, procediéndose en la siguiente forma:

  1. Clases Pasivas: Se actualizará por aplicación del porcentaje de incremento que legalmente se autorice cada año para las pensiones de funcionarios de la administración Civil del Estado.

  2. enseñanza universitaria: Se actualizará por aplicación del porcentaje de variación que resulte para la sección dieciocho del Presupuesto de Gastos del Estado, educación y ciencia.

En el caso de que se modifique dicha sección o su contenido, se efectuarán los ajustes precisos para que las comparaciones se verifiquen sobre magnitudes homogéneas.

Dos. La primera revisión, en su caso, será la correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres.

Tres. La compensación fijada por deuda provincial no será objeto de revisión.

Cuatro. A efectos de determinación del cupo provisional se compararán las consignaciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado. En las liquidaciones provisional y definitiva se compararán las cifras que resulten de la liquidación de los Presupuestos del Estado.

Artículo cuarto La diputación Foral de Alava adoptará los acuerdos necesarios para que al día uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el tratamiento tributario de las rentas de trabajo en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se acomode a lo prevenido en el artículo séptimo del concierto económico.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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