ORDEN DEF/497/2004, de 19 de febrero, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2004-3742
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

ORDEN DEF/497/2004, de 19 de febrero, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Las Órdenes DEF/1002/2003, de 10 de abril, y DEF/1826/2003, de 23 de junio, establecieron los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, en función de lo dispuesto en el artículo 25.2 de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El apartado 1 del artículo 26 de la citada Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos se efectúe por Orden del departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este último.

En este sentido, la presente Orden establece las nuevas cuantías de los precios públicos de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley 8/1989, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.

En su virtud, y a propuesta del Presidente del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, dispongo:

Primero. Paradas oficiales.--1. En las paradas oficiales organizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, se percibirán las siguientes cantidades:

Monta natural o inseminación artificial con sementales propiedad del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

75,00 A en las cubriciones efectuadas por loscaballos de silla y trotones.

41,00 A en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

35,00 A en las cubriciones efectuadas por los garañones.

Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

  1. Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones e inseminaciones realizadas por los sementales propiedad del FESCCR, clasificados en categorías especiales serán los que se determinan a continuación:

    Categoría A: 150,00 A abonar a la cubrición.

    Categoría B: 350,00 A, 50% a la cubrición, 50% a potro vivo.

    Categoría C: 475,00 A a potro vivo.

    Categoría D: 625,00 A, 50% a la cubrición, 50% a potro vivo.

    Categoría E: 950,00 A a potro vivo.

    Los reproductores incluidos en estas categorías se relacionan en el anexo de esta Orden.

  2. Los precios aplicables a la venta de dosis de semen congelado de sementales extranjeros distinguidos serán los que se determinan a continuación:

    Categoría A: 300 A.

    Categoría B: 600 A.

    Categoría C: 900 A.

    El Presidente del FESCCR regulará el número de dosis, la categoría en que se encuadran y el procedimiento a seguir.

    Segundo. Estancias.--Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, se deberá abonar, en concepto de estabulación, las siguientes cantidades:

    10,00 A diarios por cada yegua con rastra.

    7,00 A diarios en los restantes supuestos.

    Tercero. Por seguimiento veterinario de gestaciones de yeguas.--Por seguimiento veterinario de gestaciones de yeguas incluido el parto, alojadas para su posterior cubrición, en las distintas Yeguadas dependientes del Servicio se abonará la cantidad de 65,00 A.

    Cuarto. Cesiones temporales.--1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el apartado Primero, al pago de las siguientes cantidades:

    Caballos de silla y trotones: 475,00 A.

    Caballos de tiro: 315,00 A.

    Garañones: 125,00 A.

  3. Estas cesiones no podrán exceder del plazo máximo de cuatro meses.

    Quinto. Certificados de cubrición y nacimiento a ganaderos particulares, para las cubriciones efectuadas por sus sementales.--Los ganaderos que deseen certificado de cubrición y nacimiento para las cubriciones efectuadas por sus sementales, según el número de cubriciones asignadas a cada semental, abonarán la cantidad de 0,50 A por cada certificado.

    Sexto. Extracción de semen para congelación, de reproductores de propiedad particular, en centros oficiales del Servicio.--Los propietarios que deseen congelar semen de sus reproductores en los centros oficiales del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, deberán abonar:

    Por cuarentena y pruebas de extracción de semen para congelación:

    400,00 A.

    Por preparación de cada dosis (8 pajuelas de 0,5 ml): 7,00 A.

    Por cada día que exceda de los 21 de la cuarentena (en...

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