ORDEN 2/1994, de 4 de Enero, por la que se establecen los Precios o tarifas para las Prestaciones del Organismo autonomo fondo de Explotacion de los Servicios de Cria caballar y Remonta.

MarginalBOE-A-1994-609
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

La Orden 90/1991, de 20 de diciembre, estableció los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar. Ulteriormente, la Orden 83/1992, de 3 de noviembre, actualizó algunas de las expresadas tarifas con el fin de aproximar los precios a los costes reales de los servicios prestados. Tales precios han tenido un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La presente Orden, con criterios idénticos a los contenidos en las disposiciones anteriormente citadas, modifica algunas tarifas y actualiza los precios, sin que este incremento supere, en ningún caso, el 5 por 100. Asimismo y a solicitud de las Asociaciones de Ganaderos, se ha desdoblado la tarifa correspondiente a la extracción de sangre y al análisis de hemotipos de equinos, circunstancia que permitirá una aplicación más flexible de estas exacciones. Por último, se suprime la tarifa por la inspección de locales previa a la apertura de instalaciones hípicas, que ya no corresponde desarrollar a los Servicios de Cría Caballar.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 a) de la citada Ley, dispongo:

Primero.-1. En las paradas oficiales organizadas por los Servicios de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:

4.200 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

2.850 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de tiro.

2.300 pesetas en las restantes cubriciones y en todos los casos de inseminación artificial.

  1. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

    Segundo.-1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:

    Caballos de silla y trotones: 57.700 pesetas.

    Caballos de tiro: 36.700 pesetas.

  2. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.

    Tercero.-Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones realizadas por los sementales clasificados en categoría especial (Pura Sangre Inglés, Pura Raza Arabe, Pura Raza Española y otras) se fijarán, de acuerdo con las características de los mismos, por la...

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