ORDEN 8/1997, de 24 de Enero, por la que se establecen los Precios publicos por las Prestaciones del Organismo autonomo fondo de Explotacion de los Servicios de Cria caballar y Remonta.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-1684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

La Orden 145/1994, de 23 de diciembre, como la anterior Orden 2/1994, de 4 de enero, estableció los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar, habiendo tenido estos precios un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Al declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, por Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, se dotó de cobertura legal a las prestaciones que, de las realizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, podían tener la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas, por ello, al principio de reserva de ley. Otro conjunto de tales prestaciones, por el contrario, y aun después de la Sentencia del Tribunal Constitucional, puede considerarse que generan la satisfacción de contraprestaciones pecuniarias con el carácter de precios públicos, pudiéndose las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, regularse por Orden. A ello atiende la presente Orden, que regula los precios públicos con similares criterios a los contenidos en las disposiciones anteriores, actualizándolos y modificando algunas prestaciones.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril,

Dispongo:

Primero.-1. En las paradas oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:

Monta natural o inseminación artificial:

5.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

3.500 pesetas en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

3.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los garañones.

  1. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

    No se realizará la inseminación artificial a todas aquellas yeguas cuyos productos pretendan ser inscritos en los Libros de Origen y Genealógicos de razas puras, excepto en aquellas razas cuya comisión de la misma lo haya autorizado.

    Segundo.-1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se...

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