ORDEN 36/2000, de 17 de febrero, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-3809
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

ORDEN 36/2000, de 17 de febrero, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

La Orden ministerial 53/1999, de 11 de febrero, estableció los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, en función con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 8/1989, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos se efectúe por medio de Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este último.

En este sentido, la presente Orden establece las nuevas cuantías de los precios públicos de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley 8/1989, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998.

En su virtud, dispongo:

Primero.--Paradas oficiales.

  1. En las paradas oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:

    -- Monta natural o inseminación artificial.

    10.000 pesetas (60,10 euros) en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

    6.500 pesetas (39,07 euros) en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

    5.500 pesetas (33,06 euros) en las cubriciones efectuadas por los garañones.

  2. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

    No se realizará la inseminación artificial a todas aquellas yeguas cuyos productos pretendan ser inscritos en los Libros de Origen y Genealógicos de Razas Puras, excepto en aquellas razas cuya comisión de la misma lo haya autorizado.

    Segundo.--Cesiones temporales.

  3. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:

    Caballos de silla y trotones: 75.000 pesetas (450,76 euros).

    Caballos de tiro: 50.000 pesetas (300,51 euros).

    Garañones: 20.000 pesetas (120,20 euros).

  4. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.

    Tercero.--Sementales clasificados en categoría especial.

    Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones e inseminaciones realizadas por los sementales clasificados en categoría especial (PSI, PRá, PRE y otras) son los que se determinan a continuación:

    Categoría A: 22.000 pesetas (132,22 euros). Abonar a la cubrición.

    Categoría B: 55.000 pesetas (330,56 euros). 50 por 100 a la cubrición. 50 por 100 a potro vivo.

    Categoría C: 75.000 pesetas (450,76 euros). A potro vivo.

    Categoría D: 100.000 pesetas (601,01 euros). A potro vivo.

    Los reproductores incluidos en estas categorías se publican en el anexo.

    Por Resolución del Subsecretario de Defensa, se regularán las paradas de sementales para la temporada de monta del 2000.

    Cuarto.--Estancias.

    Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes de la Jefatura de Cría Caballar se deberá abonar, en concepto de estabulación, las siguientes cantidades:

    Yeguadas militares y CRE,s.

    Estancias por meses:

    36.000 pesetas (216,36 euros) mensuales por cada yegua con rastra.

    30.000 pesetas (180,30 euros) mensuales en los restantes supuestos.

    Estancias por períodos inferiores a un mes:

    1.500 pesetas (9,02 euros) diarias por cada yegua con rastra.

    1.000 pesetas (6,01 euros)...

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