ORDEN DEF/606/2002, de 7 de marzo, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-5518
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

La Orden ministerial 32/2001, de 21 de febrero, estableció los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, en función con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El apartado 1 del artículo 26 de la citada Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos se efectúe por medio de Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este último.

En este sentido, la presente Orden establece las nuevas cuantías de los precios públicos de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.

En su virtud, y a propuesta del Presidente del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, dispongo:

Primero. Paradas oficiales.

  1. En las paradas oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:

    Monta natural o inseminación artificial:

    61,90 euros en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

    40,24 euros en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

    34,05 euros en las cubriciones efectuadas por los garañones.

  2. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

  3. No se realizará la inseminación artificial a todas aquellas yeguas cuyos productos pretendan ser inscritos en los Libros de Origen y Genealógicos de razas puras, excepto en aquellas razas cuya comisión lo haya autorizado.

    Segundo. Cesiones temporales.

  4. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el apartado anterior, al pago de las siguientes cantidades:

    Caballos de silla y trotones: 464,28 euros.

    Caballos de tiro: 309,52 euros.

    Garañones: 123,81 euros.

  5. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.

    Tercero. Sementales clasificados en, categoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR