Real Decreto 1229/1982, de 30 de abril, por el que se modifican las subpartidas 27.10 c.iii.c (aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones), 82.11.a.ii y C.iii (referente a Maquinas de afeitar, etc...), y 84.11.a.ii.b.4).bb (bombas, motobombas, compresores, etc...).
Marginal | BOE-A-1982-14662 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto del Ministerio de Comercio número novecientos noventa y nueve, del treinta de mayo de mil novecientos sesenta, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición y previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del arancel de aduanas. En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera le su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley arancelaria, y a oro puesta del Ministro de economía y comercio previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio Juan Antonio garcía díez
Anejo Unico
Partida arancelaria * mercancía * derechos normales *
27.10 * aceites de petróleo o de minerales bituminosos. * *
* c. Aceite, pesados. * *
* III aceites lubricantes - los demás aceites pesados sus preparaciones. * *
* c) que se destinen a ser mezclados con otros aceites, con productos de la partida 38.14 o con espesativos para la fabricación de aceites grasas preparaciones lubricantes * disposición octava. *
82.11 * navajas y máquinas de afeitar sus hojas, etc. * *
* a. Navajas y máquinas de afeitar: * *
* II las demas * 25,5 por 100, más 2 pesetas por hoja. *
* c. Otras partes y piezas sueltas * *
* III. De máquinas de afeitar. * 25,5 por 100, más 2 pesetas por hoja. *
84.11 * bombas, moto bombas, etc.: * *
* a bombas y compresores: * *
* II. Las demás bombas y compresores: * *
* b) las demás: * *
* 4. Moto bombas y motocompresores: * *
* bb) hermético no accesibles para fluidos frigorigenos, de potencia absorvida nominal superior a 2,5 kw.- Herméticos accesibles para fluidos frigorigenos, de potencia absorbida nominal por compresor unitario, igual o superior a 15 k w. * 6 por 100 *