Real Decreto 1059/1984, de 9 de mayo, por el que se modifican el caso 15 de la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas y el caso 12 de la disposición preliminar tercera, en relación con los productos de la pesca.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 1984
MarginalBOE-A-1984-12648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza, en su artículo 2. a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de la citada disposición se ha puesto de manifiesto la conveniencia de adaptar a las circunstancias actuales las normas arancelarias que regulan el tratamiento aplicable a los productos de la pesca obtenidos por la flota pesquera nacional.

La vigente disposición preliminar tercera establece la exención de derechos para las capturas realizadas por la flota nacional, pero siempre que éstas se realicen en mares libres. Los actuales convenios internacionales, reconociendo la extensión de los límites marítimos hasta 200 millas, han tenido como consecuencia la práctica desaparición de caladeros de pesca en mares libres, que han pasado a depender de los países que ostenten la soberanía marítima hasta dichos límites.

Estos hechos determinan la necesidad de eliminar la exigencia de las capturas en mares libres, así como prever la posibilidad de que surjan nuevos sistemas para las actividades pesqueras, bien por exigencias de acuerdos internacionales en esta materia, bien por necesidades contractuales con Empresas pesqueras del país que ostenta la soberanía marítima de la zona en que se sitúe el caladero.

Por otra parte, la creación de un nuevo caso en la disposición preliminar primera por Real Decreto 2925/1983, de 2 de noviembre, ha venido a solventar el tratamiento arancelario para la nueva actividad pesquera de transformación a bordo de buques españoles de los productos de la pesca adquiridos en el extranjero, sea en el mar, sea en puerto, por dichos buques. Sin embargo, se estima conveniente modificar el texto aprobado en evitación de interpretaciones que puedan desvirtuar su aplicación.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida al Gobierno por el apartado 4. del artículo 6. de la Ley Arancelaria, de conformidad con el dictámen favorable de la Junta Superior Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se modifican en la forma que se indica en el anejo único al presente Real Decreto los casos 15 de la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas, que fue aprobado por Real Decreto 2925/1983, de 2 de noviembre, y el caso 12 de la disposición preliminar tercera.

Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda. Miguel Boyer Salvador.

ANEJO UNICO

DISPOSICION PRELIMINAR PRIMERA

Nuevo texto del caso 15 que sustituye al aprobado por Real Decreto 2925/1983, de 2 de noviembre:

DISPOSICION PRELIMINAR TERCERA

Nuevo texto del caso 12:

  1. Capturados y extraídos por Empresas españolas con buques nacionales y las mercancías obtenidas con los citados productos a bordo de los mismos buques o de buques factoría nacionales.

  2. Extraídos por Empresas españolas con buques nacionales y las mercancías obtenidas con los citados productos a bordo de los mismos buques o de buques factoría nacionales, cuando esta modalidad de actividad esté prevista en un Convenio Internacional suscrito por España o amparada en un contrato previamente autorizado por los servicios competentes.

  3. Capturados por buques nacionales aportados o vendidos por Empresas pesqueras españolas para la explotación conjunta de bancos de pesca, en virtud de acuerdos de constitución de Empresas conjuntas, aprobados al amparo de la legislación vigente, y dentro de los límites de los cupos de capturas autorizados Previamente por los servicios competentes.

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