Real Decreto 1718/1982, de 25 de Junio, sobre Prefinanciacion de la Exportacion de Bienes que se exporten en consignacion.

MarginalBOE-A-1982-19505
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete de veinticinco de febrero astableció la modalidad de prefinanciación específica de la exportación de bienes distintos de los de bienes de equipo, que fue modificado por el Real Decreto dos mil doscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y nueve, en orden a facilitar el empleo de esta figura de crédito de prefinanciación específica de exportaciones con pedido en firme. La orden de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, sobre modificación de porcentajes de crédito aplicables al crédito para la financiación de capital circulante de las empresas exportadoras, establece un calendario de reducción progresiva de porcentaje de crédito a que tienen derecho las empresas exportadoras hasta su desaparición total. En estas circunstancias, los productos que se exporten en consignación no podrán optar a ningún tipo de figura de crédito de prefinanciación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Los bancos privados y el Banco exterior de España podrán incluir en el coeficiente de inversión establecido de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, los efectos representativos de los créditos que en las condiciones señaladas en el presente Real Decreto concedan a empresas españolas para la financiación del período de fabricación de mercancías que se exporten en régimen de consignación y que figuran en el anejo único de la Orden del Ministerio de Hacienda de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno ( de ocho de julio) por la que se modifica el régimen de desgravación fiscal a la exportación de frutos y productos hortícolas y en las del Ministerio de Hacienda de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve ( de ocho de diciembre) y once de enero de mil novecientos ochenta y dos

Artículo segundo Los créditos a que hace referencia el artículo primero estarán sujetos a las siguientes condiciones:
  1. las empresas exportadoras que deseen acogerse a este tipo de crédito presentaran una declaración ante la entidad financiera correspondiente, comprometiéndose a la exportación en un plazo máximo de tres meses, de un volumen determinado de los productos relacionados en las Ordenes Arriba mencionadas de los precios mínimos que figuran asimismo en las citadas Ordenes de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno y once de enero de mil novecientos ochenta y dos. El crédito máximo que podrá concederse será el cincuenta por ciento del impuesto correspondiente a cada declaración .empresas exportadoras titulares de carta de exportador gozarán de cinco puntos porcentuales adicionales.

  2. el período de vigencia del tramo en cada crédito que corresponda a cada declaración y que, medie entre cada disposición y su correspondiente cancelación no excederá de tres meses. La entidad financiadora verificará exigiendo los justificantes adecuados, que durante dicho período se han producido exportaciones imputables a la declaración de la empresa exportadora a que se refiere el artículo segundo. Apartado a), del presente Real Decreto, por valor no inferior al previsto.

  3. en el caso de exportación de bienes que incorporan materiales extran jeros, no será incluible en el coeficiente de inversión la financiación de dichos materiales en la cuantía que exceda del diez por ciento del valor de la exportación.

Artículo tercero Las entidades financieras aplicarán para estas operaciones el tipo de interés y comisiones establecidas para la financiación a la exportación y gentes en la fecha de descuento del primer efecto en que se instrumente la operación o, en su caso, de la firma de la póliza de crédito correspondiente

Los tipos de interés y comisiones serán invariables hasta el vencimiento total de los créditos.

Artículo cuarto Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los créditos concedidos por el Banco exterior de España para la finalidad a que se refiere el artículo primero anterior dentro del régimen del crédito Oficial a la exportación establecido por el artículo cuarenta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno

De diecinueve de junio.

Artículo quinto Cuando las circunstancias del mercado lo requieran, el Banco de España previo informe favorable del Ministerio de economía y comercio podrá autorizar la variación de las condiciones reguladas en el artículo segundo anterior.
Artículo sexto Para una misma operación de exportación esta modalidad de crédito sera incompatible con el de financiación de capital circulante y las empresas exportadoras, en tanto subsista la misma, regulada por la Orden Ministerial de nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, modificada por la orden de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos
Artículo séptimo Se autoriza al Ministerio de economía y comercio para dictar las normas complementarias que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto

Artículo octavo.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía díez.

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