Real Decreto 449/1983, de 9 de Marzo, por el que se modifican determinados preceptos del Real decreto 118/1979, de 26 de Enero, que regula las elecciones de los Cabildos insulares del archipielago canario.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 1983
MarginalBOE-A-1983-7297
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El apartado 3. Del artículo 37 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, sobre elecciones locales, ha quedado derogado por la disposición derogatoria de la Ley orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados preceptos de la anterior, con lo que se altera, en cuanto a elección de Consejeros de los Cabildos Insulares canarios, la forma de su distribución en cada isla. De otro lado, el artículo 37.1 de la expresada Ley de elecciones locales determina que el número de Consejeros a elegir en cada Cabildo Insular está en función del número de residentes en cada isla, lo que demanda la fijación del censo de población a considerar a este objeto, que deberá ser el mismo que se utilice en las elecciones en los municipios, determinado en el Real Decreto 267/1983, de 16 de febrero.

En su virtud a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983. Dispongo:

Artículo 1 Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 118/1979, de 26 de enero, por el que se regulan las elecciones de los Cabildos Insulares del archipiélago canario: Artículo tercero; Artículo cuarto; Artículo quinto, número cuatro, y artículo sexto.
Art. 2 Los expresados artículos serán sustituidos por los siguientes:

Art. 4. 1 Las listas que en cada distrito electoral se presenten a la elección deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos como número de Consejeros a elegir.
  1. A efectos de las propuestas de candidaturas para Consejeros será de aplicación lo previsto en el artículo 14 de la Ley de elecciones locales, sustituyendo en su apartado 1 la expresión Junta Electoral de zona por Junta Electoral de zona de la capital de la isla, y en el apartado 2 letra c), y apartado 3, la expresión municipio por la de isla.

  2. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad, incluidos en el censo de los municipios comprendidos en el distrito electoral que se hallen en uso de sus Derechos Civiles y políticos.

  3. Serán elegibles por cada distrito quienes, reuniendo la condición de electores, no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo 7. De la Ley de elecciones locales.

Art. 5 ...

...4. Terminado el recuento de votos emitidos y conocido el número de votos obtenidos por cada lista en el distrito electoral se procederá a adjudicar a las listas tantos puestos de Consejeros como resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 3. Del artículo 11 de la Ley de elecciones locales.

Art. 6 Será Presidente del Cabildo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4

Del artículo 37 de la Ley de elecciones locales, el candidato primero de la lista que hubiere obtenido más votos en las elecciones de Consejeros en el correspondiente distrito.>.

Disposicion derogatoria

Quedan derogados los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2. Del expresado Real Decreto 118/1979, de 26 de enero.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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