Decreto-ley 8/1963, de 25 de abril, sobre utilización del Acuerdo de préstamo concertado por el Gobierno español con el Export Import Bank el 20 de julio de 1960, por valor de 1.924.800.000 pesetas.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 1963
MarginalBOE-A-1963-7500
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Concertado entre España y los Estados Unidos de América el veintidós de junio de mil novecientos sesenta un Acuerdo de compra de excedentes agrícolas, a tenor de lo dispuesto en la Ley cuatrocientos ochenta de los Estados Unidos de América, se convino que mil novecientos veinticuatro millones ochocientas mil pesetas, procedentes de las cantidades pagadas a los Estados Unidos, fuesen prestadas a España mediante Acuerdo de préstamo con el Export Import Bank de Washington, reembolsables en cincuenta y tres semestralidades, con un interés anual del cuatro por ciento, estipulándose que serían decretadas las autorizaciones necesarias al Gobierno español, según la legislación nacional vigente. A tales efectos resulta aplicable la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos,

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis; oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres,

DlSPONGO:

Artículo primero

Se ratifica y convalida a efectos legales el Acuerdo suscrito el veinte de julio de mil novecientos sesenta entre el Gobierno español y el Export Import Bank, de Washington, retrotrayéndose a dicha fecha la autorización para tomar a préstamo mil novecientos veinticuatro millones ochocientas mil pesetas, con un interés del cuatro por cinto y un plazo de amortización de cincuenta y tres semestralidades. El principal de este préstamo se reembolsará mediante pagos semestrales a partir del cuarto año, después del final del mes, en el cual el primer adelanto haya sido hecho por el Export Import Bank al Gobierno español, y los intereses comenzarán a devengarse al final del mes en el que se haya hecho el primer adelanto por el Export Import Bank al Gobierno español, siendo pagaderos semestralmente, a partir del sexto mes después de tal fecha.

Artículo segundo

Quedan facultados los Ministros de Hacienda, de Asuntos Exteriores y de Comercio, dentro de su respectiva competencia, para dictar las disposiciones y normas complementarias y realizar todo aquello que sea necesario para el más exacto cumplimiento y ejecución del presente Decreto-ley.

Artículo tercero

De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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