APLICACIÓN Provisional del Convenio-Marco entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la mejora de los accesos entre los dos países, hecho «ad referendum» en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, mediante Canje de Cartas de la misma fecha.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 2001
MarginalBOE-A-1999-12082
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN Provisional del Convenio-Marco entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la mejora de los accesos entre los dos países, hecho 'ad referendum' en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, mediante Canje de Cartas de la misma fecha.

CONVENIO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA MEJORA DE LOS ACCESOS ENTRE LOS DOS PAÍSES

El Reino de España y la República Portuguesa, y movidos por el espíritu de amistosa cooperación que preside sus relaciones recíprocas, decididos a promover el desarrollo de las regiones fronterizas, de conformidad con el Tratado de Amistad y Cooperación de 22 de noviembre de 1977, en particular con lo dispuesto en su artículo 7, número 1, y con el fin de mejorar las condiciones relativas a la circulación ferroviaria, por carretera y peatonal entre los dos países, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de cooperación.

Los dos Gobiernos acuerdan cooperar en la planificación y programación de acciones tendentes a mejorar los accesos ferroviarios, por carretera y peatonales entre los dos países, garantizando niveles de servicio adecuados y equivalentes, de conformidad con el interés común.

Artículo 2 Principios.

La construcción y mantenimiento de puentes de interés común para servicio ferroviario, por carretera y peatonal, así como de los accesos correspondientes, se regirán por el presente Convenio y no modificarán la línea fronteriza entre los dos países.

Artículo 3 Fuentes de interés común.
  1. La elaboración de los proyectos relativos a los puentes de interés común, así como la adjudicación, ejecución y dirección de las obras correspondientes, se efectuarán mediante concertación entre los dos Gobiernos.

  2. Los gastos correspondientes serán sufragados por las dos Partes mediante los acuerdos que se establecerán por los respectivos Gobiernos, en principio a partes iguales, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias ordinarias. No obstante, ambos Gobiernos podrán acordar otras formas de financiación, así como atribuir la totalidad de los gastos a uno de los dos países.

  3. Cada Parte, a propuesta del respectivo Gobierno, proyectará y construirá, por su cuenta, los accesos a los puentes situados en el territorio nacional respectivo.

  4. Los Gobiernos de ambas Partes podrán solicitar el apoyo financiero de la Unión Europea, tanto para la elaboración de los proyectos como para la ejecución de las obras, distribuyéndose las posibles ayudas en la proporción que se determine con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.

  5. Los Municipios, en Portugal, y las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, en España, estarán facultados para tomar las iniciativas que estimen oportunas para la construcción y mantenimiento de puentes de interés común, así como su formalización y materialización, de acuerdo con las competencias que les hayan sido reconocidas en el ordenamiento jurídico nacional o, en caso de que ello sea exigido por ese ordenamiento jurídico, mediante la confirmación del respectivo Gobierno.

Artículo 4 Facilidades necesarias para las obras.
  1. Los dos Gobiernos concederán las facilidades necesarias para la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras en los territorios respectivos.

  2. En este sentido, se promoverán en la forma y tiempo oportunos los trámites con vistas a facilitar las licencias, las autorizaciones y la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos correspondientes.

Artículo 5 Comisiones...

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