Pleno. Sentencia 86/2016, de 28 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2015. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la disposición transitoria novena de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud. Derecho a la igualdad en el acceso a la función pública: nulidad de los preceptos legales que regulan un procedimiento de acceso a la función pública en el que se valoran especialmente los servicios prestados por los interinos del cuerpo de farmacéuticos titulares.

MarginalBOE-A-2016-5198
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2015, planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3970-2013, en relación con los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, por posible vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE. Han comparecido y formulado alegaciones las Letradas de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña, la Fiscal General del Estado y don Pere Serra Costa, recurrente en el proceso a quo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por el Abogado don Jaume Ribera Masgrau. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 6 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al que se acompañaba, junto con el testimonio del recurso de casación núm. 3970-2013 y de las actuaciones de la instancia, Auto de la referida Sección de 3 de marzo de 2015, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto a los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, según redacción dada por la disposición final primera de la Ley 8/2007, de 30 de julio, por posible infracción de los arts. 14 y 23.2 CE.

    2. Los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente, los que siguen:

      1. La cuestión de inconstitucionalidad se eleva con ocasión del recurso de casación promovido por don Pere Serra Costa, contra Sentencia de 30 de septiembre de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 630-2010, interpuesto por el citado don Pere Serra Costa y por doña M.M.M.M. contra resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de la Generalitat de Cataluña de 3 y 28 de junio de 2010, sobre nombramiento de funcionarios del cuerpo de titulación superior (subgrupo A1), salud pública, y contra la base 6.3.1 a) de la convocatoria del proceso selectivo, turno de reserva especial por concurso oposición libre, para proveer 61 plazas del cuerpo citado (resolución GAP 1197/2009, de 29 de abril, de la misma Dirección General).

      2. El recurso fue desestimado en la instancia por considerar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la base de la convocatoria impugnada se limitaba a recoger lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003 en cuanto a la valoración de servicios prestados por los aspirantes a las plazas; los méritos de los recurrentes habían sido correctamente valorados según lo previsto en dicha base.

      3. Una vez finalizada la tramitación del recurso de casación, habiéndose señalado para votación y fallo el 26 de noviembre de 2014, mediante providencia de esa misma fecha se acordó, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 8/2007, de 30 de julio, por posible infracción de los arts. 14 y 23.2 CE. El trámite fue evacuado por la Abogada de la Generalitat de Cataluña en el sentido de considerar improcedente el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal manifestó no oponerse a la cuestión. El recurrente en casación consideró posible una interpretación conforme a la Constitución de la disposición legal citada, entendiendo que es la base 6.3.1 a) de la convocatoria recurrida y la aplicación que la Administración hizo de la misma lo que vulnera los preceptos constitucionales mencionados.

    3. Mediante Auto de 3 de marzo de 2015 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

      1. Tras exponer los antecedentes del caso y resumir las alegaciones de las partes en el trámite de audiencia, reproduce el precepto cuestionado en su redacción inicial y en la que luego le dio la Ley 8/2007, de 30 de julio, así como la base 6.3.1 a) de la convocatoria del proceso selectivo que era objeto del litigio. A continuación, el Auto explica cómo fueron valorados, según la base transcrita, los servicios prestados por el recurrente en casación, siendo su puntuación total inferior a la del último de los aspirantes aprobados, y resume los fundamentos de la Sentencia desestimatoria en la instancia.

      2. Interpreta los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003, modificada por la Ley 8/2007, entendiendo que el apartado 2 b) se aplica solo al personal que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2003, ocupara como interino un puesto de trabajo del cuerpo de farmacéuticos titulares y no se hallara en ninguna de las situaciones previstas en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que refundió los preceptos de varios textos legales en materia de función pública vigentes en Cataluña. Sostiene que, para este personal, se establece un «turno de reserva especial por concurso libre» consistente en establecer una «especial valoración» de sus servicios o experiencia profesional, que la Ley remite a las bases de la convocatoria, por lo que concluye que la base 6.3.1 a) no contradice la Ley 7/2003.

      3. Destaca que al recurrente don Pere Serra Costa no se le aplicó la especial valoración de los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003 por no formar parte del colectivo para la que estaba prevista. Este fue el motivo de su exclusión de la relación final de aspirantes seleccionados, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria referida es inexcusable para que pueda ser estimada su pretensión.

      4. Considera que se debe aplicar el rigor con que el Tribunal Constitucional ha exigido la observancia del principio de igualdad en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y que la Generalidad de Cataluña, que tenía la carga de hacerlo, no ha ofrecido razones convincentes que justifiquen la diferente valoración de servicios realizada en la base 6.3.1 a) de la convocatoria, a partir de los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria cuestionada. No considera aplicable al caso la solución seguida, entre otras, en las SSTC 27/1991, 16/1998 y 12/1999, pues no advierte circunstancias que manifiesten que la discutida valoración de servicios pretende amparar a quienes accedieron como interinos y han permanecido con esa condición de forma que su continuidad sea una vía necesaria para posibilitar la nueva organización administrativa derivada de la implantación de la Generalidad. Reitera que la discutida «especial valoración» no se dirige a consolidar el empleo de los interinos, pues se aplica a quienes, a la entrada en vigor de la Ley 7/2003, ocupaban con carácter interino un puesto de farmacéutico titular aunque posteriormente hayan dejado de desempeñarlo. Concluye que no considera justificado que la misma experiencia reciba una valoración distinta según las circunstancias subjetivas de los aspirantes.

      5. En consecuencia, entiende el Tribunal Supremo que la distinta valoración de servicios que establecen los apartados 2 b) y 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003 vulnera los arts. 14 y 23.2 CE, que reconocen el derecho a la igualdad con carácter general y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas.

    4. Por providencia de 23 de junio de 2015 el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la misma. Asimismo acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como a la Generalidad y al Parlamento de Cataluña por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó igualmente comunicar la providencia a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a los efectos previstos en el art. 35.3 LOTC y publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

    5. Por escritos registrados en este Tribunal el 1 y 3 de julio de 2015 respectivamente, los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados comunicaron sendos acuerdos adoptados por las Mesas de ambas Cámaras de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LO...

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