Pleno. Sentencia 72/2018, de 21 de junio de 2018. Cuestión interna de inconstitucionalidad 1393-2018. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 188 apartado primero, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad del precepto legal en cuanto que no contempla la intervención judicial en la revisión de resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia (STC 58/2016).

MarginalBOE-A-2018-10514
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2018:72

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1393-2018, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 188 apartado primero, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Han intervenido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante providencia de 10 de abril de 2018, el Pleno de este Tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 1656-2017, en relación con el artículo 188, apartado primero, párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), por posible vulneración del artículo 24.1 CE.

  2.  Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.

    a) El 3 de abril de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, actuando en nombre y representación de doña S.F.M., por el que se interponía recurso de amparo contra el decreto de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación dictada por la misma Secretaría de Justicia, el 1 de septiembre de 2016, que tuvo por no formalizado por dicha parte procesal, el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido en su contra por la entidad Bankia, S.A.

    Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 1656-2017) son, en síntesis, los siguientes:

    a) Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8/623/2016, del siguiente tenor:

    Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, pasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informe por el plazo de diez días sobre la procedencia e improcedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 226.3 de la LJS. Contra esta resolución cabe recurso de reposición, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días, que no tendrá efectos suspensivos respecto a lo acordado.

    b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la aquí recurrente en amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 23 de septiembre de 2016 en el registro general del Tribunal Supremo, en el que se alegó que el escrito de impugnación del recurso de casación se había presentado dentro de plazo en el sistema Lexnet, recibiendo oportuno mensaje de acuse de recibo y conformidad de ello, y que la utilización de medios electrónicos para las comunicaciones procesales no puede traducirse en «un elemento distorsionador del principio de la tutela judicial efectiva, contenida en el art. 24.1 de la CE».

    En su respuesta, el Letrado de la Administración de Justicia ya indicado dictó un decreto el 7 de febrero de 2017, desestimando el recurso. En apoyo a su decisión, la resolución expresa en su fundamento de Derecho primero:

    Un mero análisis del justificante telemático aportado por la recurrente nos permite concluir que, si bien el escrito de impugnación fue presentado a través de Lexnet con fecha 22-07-2016 y, por tanto, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, referido escrito se presentó para surtir efectos en el recurso de casación ordinaria n.º 1/623/2016 (distinto al presente RCUD, que es el 8/623/2016), pues así se refleja en el propio justificante telemático, donde figura en el campo ''Tipo de procedimiento'': Casación laboral (001), lo que implica a priori que el escrito de impugnación pudiera no haberse presentado ''en forma''…

    A renglón seguido, en el fundamento de Derecho segundo, tras recordar que «todos los escritos procesales deben presentarse, no solo en tiempo, sino también en forma, y que el cómputo de los plazos procesales es preclusivo», y mencionar que la normativa reguladora de las comunicaciones y notificaciones efectuadas por vía telemática se contiene en el Real Decreto 1065/2015, cuyo anexo III indica los campos a cumplimentar en el sistema Lexnet, figurando entre ellos y de manera obligatoria el del tipo de procedimiento, excepto en los escritos iniciadores, «circunstancia que no concurre en nuestro caso», el decreto razona lo siguiente:

    [E]l escrito de impugnación del recurso se presenta por la parte de forma errónea en un escrito de casación ordinaria, contemplado en el sistema Lexnet con el código 001, y no con el código 008, que corresponde a los recursos de casación para la unificación de doctrina. Esta circunstancia motivó que el escrito presentado por la recurrida nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el procedimiento correcto, sin que el mismo pudiera surtir efecto procesal alguno, lo que motiv[ó] que el escrito de impugnación de la parte no fue presentado ''en forma'', y sin que dicho error pueda ser imputado a un mal funcionamiento o inoperatividad del sistema telemático Lexnet, sino en todo caso al error inexcusable de la parte, no pudiendo generar dicha presentación errónea efecto procesal alguno en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    La consecuencia de ello, según expresa el fundamento de Derecho tercero, es que «deberá procederse a la devolución del mismo [escrito de impugnación], dejando constancia del lugar donde figuraba unido por medio de la oportuna diligencia». Debajo del fallo, el decreto indica que «frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno».

    La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por resultar falta de motivación e incongruente la respuesta dada por el Letrado de la Administración de Justicia de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que acuerda tener por no formalizado el escrito de la recurrente, de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra. Sin negar la existencia de un error en la confección del formulario electrónico para la presentación del escrito citado, en concreto al seleccionar el código del tipo de procedimiento correspondiente al recurso de casación ordinario, en vez —como se debía— del código asignado a los recursos de casación para la unificación de doctrina, la demanda alega que el problema a debate no es la obligación legal de cumplimentar el escrito electrónico, la cual es clara, sino la obligación que incumbe a la propia Administración «a la hora de trasladar este requisito a la plataforma digital y cómo queda el campo a rellenar. Si es claro y preciso, si además indica su obligatoriedad bajo la forma de información que aparece junto al amparo, o bien, bajo la forma de bloqueo en la continuación del formulario on-line, advirtiendo de la falta o el error». Reprocha así a las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia el no haber tenido en cuenta «si el instrumento técnico, plataforma digital, alerta o no del error», y limitarse a aplicar el Real Decreto 1065/2015 al caso, sin mayor argumento, lo que «no resulta una interpretación lógica y coherente».

    b) Admitido el recurso de amparo por providencia de 17 de julio de 2017 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, se siguió la tramitación del recurso (núm. 1656-2017) conforme al cauce legalmente previsto hasta la conclusión del mismo, dictándose la providencia de 22 de enero de 2018, en cuya virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2 y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia de plantear cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el artículo 188 apartado primero, párrafo primero de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Este precepto excluye del recurso directo de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero conlleva la...

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