Pleno. Sentencia 62/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2016-3915
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5831-2014, interpuesto por la Presidenta del Gobierno –en funciones–, contra el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña. Han intervenido y formulado alegaciones la Generalitat y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, que expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 29 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Abogado del Estado, en nombre de la Presidenta del Gobierno en funciones, por el que interpone un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña (en adelante, Decreto-ley 6/2013), haciendo invocación del art. 161.2 CE a fin de que se produzca la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

      Comienza sus alegaciones indicando que el objeto del recurso lo integra la totalidad del Decreto-ley 6/2013, cuyo contenido extracta a continuación. Adelanta que la impugnación es de carácter competencial, al contravenir la norma impugnada la normativa estatal de carácter básico. Considera que el Decreto-ley 6/2013 incurre en inconstitucionalidad mediata derivada de la contravención de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE), de carácter básico de conformidad con su disposición final segunda , y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, también de carácter básico, conforme a su disposición final primera, por ser dictadas al amparo de las competencias que al Estado reconocen las reglas 13 y 25 del art. 149.1 de la Constitución, así como con su normativa de desarrollo.

      Refiere que la determinación del título competencial prevalente viene dificultada porque la norma impugnada omite expresar el título competencial en que se fundamenta. Descarta que la competencia, en materia de consumo, establecida en el art. 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC), faculte a la Generalitat para contravenir las bases del Estado en materia energética, pudiendo el Estado incidir directamente en las competencias que sobre defensa del consumidor le corresponda a determinadas Comunidades Autónomas. Afirma que la competencia compartida en materia de energía, reconocida en el art. 133 EAC, debe sujetarse a las reglas 13 y 25 del art. 149.1 CE que atribuyen al Estado competencias, respectivamente, en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y «bases del régimen energético», en tanto títulos competenciales específicos y prevalentes, citando entre otras las SSTC 18/2011, 135/2012 y 8/2013.

      Con carácter previo al examen del texto de la norma impugnada, precisa que la norma básica estatal de referencia para valorar la constitucionalidad del Decreto-ley 6/2013, es la Ley del sector eléctrico cuya vigencia es anterior a la del Decreto-ley 6/2013 y que además deroga la anterior Ley estatal 54/1997 a la que alude el preámbulo de la norma impugnada.

      En relación con el art. 1 del Decreto-Ley 6/2013, que establece los requisitos para definir al colectivo de personas «en situación de vulnerabilidad económica», afirma que «nada cabe oponer a la definición por parte de la Generalitat de Cataluña de las personas que puedan considerarse en la mencionada situación». Ahora bien, entiende que «no resulta conforme al orden constitucional de competencias la aplicación de dicha categoría a los consumidores de energía eléctrica y de gas, con el objeto de aplicarles un régimen económico diferente del previsto con carácter estatal, incidiendo de esta manera en la regulación del sector». Considera que la Generalitat, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia social y/o de consumo, podría establecer un sistema de ayudas que no contraviniera con la regulación del sector eléctrico establecido en la normativa básica, tales como ayudas directas para consumo energético o pago de la deuda de estos consumidores, evitando así cualquier discriminación y alteración del flujo económico que se deriva de la aplicación de los peajes de acceso.

      Recuerda que la Directiva 2009/72/CE, dictada en el marco de lucha contra la pobreza energética, preveía que se definiera por los Estados al «cliente vulnerable», respecto del cual podía preverse una prohibición de desconexión de electricidad en periodos críticos, fue traspuesta por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. La Ley del sector eléctrico, reservó al Gobierno, mediante Reglamento, la definición, requisitos y medidas a adoptar a favor de los «consumidores vulnerables», incluidos los requisitos para la aplicación del bono social. Asimismo, la disposición transitoria segunda disponía que transitoriamente, hasta que se determinen reglamentariamente por el Gobierno los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable, dicha categoría se encuentra ligada al perceptor del bono social. Refiere que los requisitos para tener derecho a la percepción del bono social establecidos a nivel nacional difieren de los recogidos en el art. 1 del Decreto-ley catalán.

      Afirma que conforme a la Ley del sector eléctrico, los consumidores vulnerables tendrán derecho a la tarifa de último recurso, que será una tarifa reducida, siendo ésta única en todo el territorio nacional y correspondiendo al Gobierno la determinación de la metodología para su cálculo y su aprobación, tomando en consideración los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los cargos que correspondan. Alega que en cumplimiento de dicha previsión, el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, define las tarifas de último recurso, entre las que se encuentra aquella de aplicación a los consumidores vulnerables, cuyo precio será el que resulte de aplicar el precio voluntario para el pequeño consumidor descontando un 25 por 100 en todos los términos que lo componen.

      Para el Abogado del Estado, el carácter básico de tales previsiones es claro, en la medida en que establecen el régimen jurídico común de acceso al suministro eléctrico en España. De lo que resulta, que la definición del colectivo de personas en situación de vulnerabilidad económica que contiene el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, vinculado con las consecuencias previstas en el art. 2 de la citada norma, son contrarias a la legislación básica estatal.

      Por otra parte, entiende que las previsiones del art. 2 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, que imposibilitan que el suministro de energía eléctrica sea suspendido entre los meses de noviembre a marzo a las personas en situación de vulnerabilidad económica y posibilita el aplazamiento de la deuda, contravienen el art. 85 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de carácter asimismo básico y que no prevé excepciones en la regulación del régimen de suspensión del suministro o de aplazamiento de la deuda para los referidos consumidores.

      El aplazamiento de la deuda, así como la posibilidad de acuerdo de precios sociales previsto en el nuevo apartado 8 introducido por el art. 2 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, repercute directamente sobre los ingresos del sector eléctrico al alterar el pago por aplicación de peajes de acceso y cargos que los consumidores deben realizar en circunstancias normales y que, en último extremo, deben ser declarados al sistema de liquidaciones del sector eléctrico, tiene repercusión en el resto de consumidores de energía eléctrica a nivel nacional, que asumirán el impacto de que haya consumidores que no paguen el suministro en igualdad de condiciones.

      Añade que los costes derivados de la aplicación del bono social, son financiados desde el 1 de enero de 2014 por las empresas verticalmente integradas recogidas en la orden por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 y que con anterioridad, el sistema eléctrico venía soportando dicho coste. Insiste en que cualquier aplazamiento de pago, además de implicar una alteración de lo dispuesto por la legislación básica, implica un coste de financiación, que repercute directamente en las empresas suministradoras y, en último extremo, en el sistema eléctrico en su conjunto (tanto consumidores como otros sujetos) que debe soportar el coste del sistema que esto conlleva lo que rompe el sistema eléctrico nacional en su aspecto económico tal y como indicó la STC 148/2011, de 28 de septiembre.

      A continuación refiere que la definición del colectivo de personas en situación de vulnerabilidad económica y la imposibilidad de suspensión del suministro, establecida en la norma impugnada, también se aplica al suministro de gas. Afirma que la regulación estatal establecida en la Ley del sector de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final primera tiene carácter básico (arts. 149.1.13 y 25), y en su artículo 88 se precisa el régimen jurídico de la suspensión del suministro de los combustibles gaseosos por impago. A su vez, el art. 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR