Pleno. Sentencia 5/2015, de 22 de enero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 6964-2009. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, costas y medio ambiente: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen limitaciones o servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y regulan su deslinde; interpretación conforme del precepto que crea un censo de edificaciones singulares ubicadas en el demanio marítimo-terrestre (STC 87/2012).

MarginalBOE-A-2015-1893
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad 6964-2009, promovido por el Presidente del Gobierno, frente a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario. Han comparecido el Congreso y el Senado y formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de julio de 2009, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias.

      En la demanda se hizo expresa invocación del artículo 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado.

    2. Para el Abogado del Estado, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7/2009, que son impugnados y que introducen, respectivamente, las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta en el Decreto Legislativo 1/2000, vulneran las competencias del Estado derivadas de los artículos 132 y 149.1 apartados 1, 8 y 23 CE, por resultar contrarios a la legislación estatal dictada en ejercicio de tales competencias. Antes de profundizar en las razones que dan sustento a la impugnación de la Ley canaria 7/2009, esta parte apunta la evidente similitud entre el presente recurso de inconstitucionalidad y el recurso número 3644-2009, promovido por el Presidente del Gobierno contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda, por lo que anuncia que ambos recursos siguen un similar esquema argumental.

      En primer término se aborda la cuestión de la delimitación competencial que debe enmarcar el proceso constitucional incoado. El Abogado del Estado, a falta de pronunciamiento expreso en la norma impugnada, deduce del apartado III de la exposición de motivos de la Ley 7/2009 y de lo contenido en el Decreto Legislativo 1/2000 al que esta modifica, que su dictado se ampara en la competencia autonómica exclusiva sobre «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda» (art 30. 15 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias), así como en la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de «protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad» (art. 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias: EACan). Estando presentes en el supuesto dos competencias materiales, el Abogado del Estado estima que la competencia prevalente en este caso es la que se refiere a la «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda», cuyo alcance ha perfilado el Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC 149/1998, de 2 de julio, y 46/2007, de 1 de marzo. La Abogacía del Estado considera que la legislación autonómica impugnada se dicta desconociendo los límites que la jurisprudencia constitucional vincula al ejercicio de las competencias autonómicas en la materia y que se asocian al ejercicio de las potestades estatales derivadas del artículo 132 CE, en relación con los apartados 1, 8 y 23 del artículo 149.1 CE.

      En segundo lugar, el recurrente caracteriza la inconstitucionalidad atribuida a la norma impugnada como mediata o indirecta, por concurrir la vulneración del orden de distribución de competencias legítimamente articulado por el Estado a través del dictado de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), que actúa en este caso como norma básica de referencia. Para justificar el carácter básico de la normativa estatal referida, el Abogado del Estado acude a lo dispuesto en la STC 149/1991, de 4 de julio, que declaraba la constitucionalidad de la mayor parte de los preceptos de la Ley de costas de 1988, y en particular consideraba expresamente conformes a la Constitución los artículos 23 y la disposición transitoria tercera de la Ley de costas [fundamentos jurídicos 3 d) y 8 d)], así como a lo determinado en la STC 198/1991, de 17 de octubre, en relación con las disposiciones transitorias séptima y novena del Real Decreto 1471/1989, también consideradas conformes a la Constitución.

      Seguidamente, la demanda se detiene en cada uno de los preceptos impugnados para justificar la contradicción entre aquellos y la norma interpuesta de verificación del ajuste constitucional.

      1. La disposición adicional decimotercera del Decreto Legislativo 1/2000, introducida por el artículo 1 de la Ley 7/2009, se opone, según el Abogado del Estado, al artículo 23.1 de la Ley de Costas en la redacción vigente al momento de la interposición del recurso.

        Este precepto establecía que «la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar», pudiendo ser ampliada la extensión de esta zona por la administración del Estado, «de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate» (apartado 2 del art. 23 LC). Además la disposición transitoria tercera de la Ley de costas establecía un régimen transitorio para la aplicación de esta servidumbre de protección, distinguiendo entre:

        (i) Los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable, a los que, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria, les serían de inmediata aplicación «las disposiciones contenidas en el Título II sobre zonas de servidumbre de protección y de influencia», entre las que se encuentra el artículo 23 LC.

        (ii) Los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley estuvieran clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, respecto de los que el párrafo 2 de la disposición transitoria prevé el mantenimiento del aprovechamiento urbanístico atribuido, distinguiéndose la aplicación de la zona de servidumbre en función de que existiera plan parcial aprobado definitivamente.

        iii) Y los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, que estarán sujetos a una servidumbre de protección de 20 metros (párrafo 3, de la disposición transitoria tercera).

        De modo que la Ley de costas, desarrollada en este punto por las disposiciones transitorias séptima y novena del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, sólo permite la aplicación de la servidumbre de 20 metros, de forma transitoria, a los terrenos que estuvieran clasificados como urbanos a la entrada en vigor de aquella Ley, prescribiéndose la aplicación, en los demás supuestos, de la servidumbre de 100 metros, como medida de protección del medio ambiente y, en concreto, del dominio público marítimo-terrestre. Fijado de este modo el contenido de la norma básica de contraste, la Abogacía del Estado entiende que el artículo 1 de la Ley 7/2009, pretende incidir en el régimen de aplicación en el tiempo de un precepto estatal, al introducir un régimen transitorio diferente para Canarias. Reconoce el Abogado del Estado que si bien la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para incidir normativamente en la protección del dominio marítimo-terrestre a través de su facultad de desarrollo de la legislación básica estatal, no la tendría en cambio para afectar al régimen transitorio de la legislación básica, ni siquiera en el caso de que no pretendiese más que reproducir lo establecido en las disposiciones transitorias de esta ley estatal (con cita de la STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), dándose la circunstancia, en este caso, de que la Comunidad Autónoma incide en el régimen transitorio de la ley estatal en sentido incompatible con la legislación básica, tal y como se deduce de la lectura de la disposición adicional decimotercera del Decreto Legislativo 1/2000, que establece lo siguiente:

        1. A los efectos de la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas, se considerarán áreas urbanas, con independencia de la existencia o no de instrumento de ordenación sobre las mismas y de la clase y categoría de suelo que en su caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988, se encontraran en alguno de los siguientes supuestos: a) Las que comprendan terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. b) Las que comprendan terrenos consolidados por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, si el municipio en el que se ubicara tuviera en esa fecha planeamiento general en vigor. c) Las que comprendan terrenos consolidados por la edificación al menos en la mitad de su superficie, si el municipio en el que se ubicara el asentamiento no tuviera en esa fecha planeamiento general en vigor. 2. Dicha declaración se efectuará por el órgano autonómico que se determine...

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