Pleno. Sentencia 272/2015, de 17 de diciembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 7134-2014. Interpuesto por el Gobierno Vasco en relación con varios preceptos de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Competencias en materia laboral: nulidad de los preceptos legales que atribuyen la titularidad de la potestad para sancionar determinadas infracciones al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.

MarginalBOE-A-2016-633
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trias, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7134-2014, interpuesto por el Gobierno Vasco contra los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 25 de noviembre de 2014 el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, actuando en nombre y representación del Consejo de Gobierno del País Vasco, asistido por don Luis María Rousse Arroita, Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de esta Comunidad Autónoma, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, dentro del plazo previsto en el art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

      Los motivos del recurso son, resumidamente expuestos, los siguientes:

      1. Se comienza señalando el heterogéneo contenido de la Ley 1/2014, de 28 de febrero (que proviene de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), indicando que los preceptos impugnados se ubican en el capítulo III (arts. 6 a 8) que lleva por rúbrica «Modificaciones en materia de empleo y protección por desempleo». La impugnación se limita a los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, que han dado nueva redacción, respectivamente, al inciso final del párrafo segundo del art. 27.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo y al art. 48.5 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Según el Gobierno Vasco, las normas impugnadas exceden de la competencia estatal en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), vulnerando la competencia sancionadora en dicha materia de la Comunidad Autónoma del País Vasco [art. 18.2 a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco: EAPV].

        En cuanto al art. 7 de la Ley 1/2014, que da nueva redacción al art. 27.4 Ley de empleo, se precisa en el recurso que la impugnación se ciñe a lo dispuesto en el inciso final del segundo párrafo del art. 27.4 de la Ley de empleo; en su virtud se faculta al Servicio Público de Empleo Estatal para incoar el procedimiento sancionador, que tiene por objeto perseguir la infracción consistente en no cumplir el requisito de estar inscrito como demandante de empleo para conservar la percepción de la prestación por desempleo, infracción que se encuentra tipificada en el art. 24.4 b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en la redacción del art. 8.2 de la Ley 1/2014.

        También se impugna la nueva redacción que el art. 8.5 de la Ley 1/2014 ha dado al art. 48.5 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en cuanto atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal la competencia para sancionar las infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo, con excepción de las tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, supuestos estos en los que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente, pero sin incluir en esta excepción o salvedad (y esta es la razón de la impugnación) las infracciones tipificadas en el art. 24.4 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social (en la redacción dada por el art. 8.2 de la Ley 1/2014). Estas se refieren a los incumplimientos consistentes en: a) no facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de las notificaciones y comunicaciones de la entidad gestora de la prestación por desempleo [art. 24.2 a) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social] y b) no cumplir el requisito, exigido para conservar la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos previstos en los arts. 209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), salvo causa justificada [art. 24.4 b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social].

        Según el Gobierno Vasco, la atribución en estos términos al Servicio Público de Empleo Estatal de la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el art. 24.4 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social se aparta de forma manifiesta de la doctrina sentada en las SSTC 195/1996, de 28 de noviembre, y 104/2013, de 25 de abril. Estas reconocerían la competencia autonómica de ejecución en materia de Seguridad Social, que incluye la competencia para la imposición de sanciones en materia de prestaciones por desempleo, cuando no se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social.

      2. En lo que se refiere a los títulos competenciales en juego, se advierte que en la disposición final primera de la Ley 1/2014 se afirma que el capítulo III de la misma (en el que se insertan los arts. 7 y 8.5, que son objeto de impugnación) se dicta «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6, 7 y 17 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente»; esta misma atribución competencial se predica de los capítulos II y IV.

        Según el recurrente, no existe conexión alguna entre el contenido de los preceptos impugnados y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), habida cuenta que el Tribunal Constitucional entiende que la materia propia de este título competencial se concreta en la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre; 83/1986, de 26 de junio, y 173/1998, de 23 de julio), sobre los que nada se dispone en los arts. 7 y 8 de la Ley 1/2014.

        De igual modo, considera el Gobierno Vasco que, a la luz de la doctrina sentada en las citadas SSTC 195/1996 y 104/2013, debe descartarse que los preceptos impugnados puedan ampararse en la competencia estatal en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE); las prestaciones y subsidios por desempleo son prestaciones de Seguridad Social, por lo que el título competencial aplicable sería el art. 149.1.17 CE. La competencia autonómica de ejecución en materia de Seguridad Social incluye la competencia para la imposición de sanciones en materia de prestaciones por desempleo cuando recae sobre actividades instrumentales respecto al nacimiento y mantenimiento de la obligación de contribuir (esto es, cuando no se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social), conforme a la referida doctrina constitucional, que es justamente lo que acontece en el caso de los preceptos impugnados; así lo declararía la citada STC 104/2013 en relación con las infracciones tipificadas en el anterior art. 24.3 a) y d) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, de contenido sustancialmente idéntico al nuevo art. 24.4 a) y b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en la redacción dada por el art. 8.2 de la Ley 1/2014, y cuya sanción se atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con el art. 27.4 de la Ley de empleo y el art. 48.5 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en la redacción dada a los mismos por los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

      3. De acuerdo con el deslinde competencial expuesto, confirmado por las citadas SSTC 195/1996 y 104/2013, el nuevo art. 48.5 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, que excluye de la competencia autonómica la facultad para sancionar la infracción tipificada en el art. 24.4 a) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, únicamente sería constitucional, según el Gobierno Vasco, si su contenido material se entendiera referido a actuaciones vinculadas al régimen económico de la Seguridad Social, estas sí de competencia estatal; en ningún caso, en lo referido a actos instrumentales relativos a la inscripción y mantenimiento como demandantes de empleo. Así ocurre en los casos consistentes en suministrar información necesaria para garantizar las notificaciones y comunicaciones [art. 24.2 a) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social] o estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los arts. 209.1 y 215.4 LGSS, para la conservación de la percepción de la prestación [art. 24.2 b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social], supuestos de actividades instrumentales en los que la potestad sancionadora para el cumplimiento de tales obligaciones por los solicitantes o los beneficiarios de las prestaciones por desempleo corresponde a las Comunidades Autónomas, conforme a la doctrina sentada en la STC 104/2013 en relación con preceptos de contenido similar en la redacción precedente de la Ley de infracciones y sanciones del orden social.

      4. Por todo ello, sostiene el Gobierno Vasco que los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, en la redacción que otorgan, respectivamente, al inciso final del segundo párrafo del art. 27.4 de...

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