Pleno. Sentencia 260/2015, de 3 de diciembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 4051-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. Competencias sobre ordenación general de la economía, medio ambiente y minas: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la excepcionalidad del registro de terrenos para los recursos incluidos en la sección c) de la Ley de minas (STC 235/2015).

MarginalBOE-A-2016-309
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4051-2015 planteado por el Presidente del Gobierno contra el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de julio de 2015, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, por vulneración de los arts. 149.1.13 CE sobre «bases y coordinación general de la actividad económica» y 149.1.25 CE sobre «régimen minero»; así como por infracción de la legislación básica estatal en materia de recursos mineros recogida en la Ley de minas de 21 de julio de 1973. Igualmente, se señala la infracción de los artículos 128, 130 y 132 CE.

    2. El recurso se fundamenta en las razones que, sucintamente, se exponen a continuación:

      El Abogado del Estado señala que, al amparo de lo previsto en el art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se adoptó el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas, negociaciones que fueron parcialmente infructuosas.

      Tras reproducir el precepto impugnado, se refiere el escrito del Abogado del Estado a los antecedentes legislativos de su contenido señalando que la primera normativa que, sobre la registrabilidad de los terrenos a efectos de explotación minera, aprobó la Comunidad Autónoma de Baleares fue la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que estableció la no registrabilidad de los terrenos en el territorio de la Comunidad Autónoma. Señala, igualmente, que el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto que establecía dicha regulación.

      Por su parte, la Ley 10/2014, aquí impugnada, ha modificado la anterior normativa, cambiando la redacción en dos aspectos: De una parte, sustituyendo los términos «por razón de interés público se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable» por los de «de forma excepcional podrá declararse la registrabilidad para los recursos mineros de la Sección C». Y de otro lado, se añade en el art. 23 que, para la expresada registrabilidad, será necesaria la solicitud del interesado y la acreditación por el mismo de la disponibilidad de los terrenos y del resto de condiciones recogidas en los siguientes apartados del artículo.

      De acuerdo con el escrito del Abogado del Estado, el art. 23.1 de la Ley 10/2014, en su nueva redacción, supone una extralimitación de competencias por parte de la Comunidad Autónoma balear. Tras examinar la doctrina del Tribunal relativa a la dirección general de la economía (art. 149.1.13 CE) y la ordenación de las bases del sector minero (art. 149.1.25 CE), se señala por el Abogado del Estado que el título competencial autonómico sobre el que se fundamentaría el precepto impugnado sería el de medio ambiente. Sin embargo, al establecerse en éste la regla general de la no registrabilidad de los terrenos en todo el territorio autonómico, la Comunidad Autónoma estaría ejerciendo indebidamente su competencia en materia de medio ambiente, pues tal ejercicio no puede anular las competencias estatales en materia de ordenación general de la economía y régimen energético y minas, en virtud de las cuales el art. 39 de la Ley de minas de 21 de julio de 1973 ha establecido en su apartado 3 la regla general de la registrabilidad de los terrenos. Para el Abogado del Estado, el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de minas, establece con carácter general, salvo razones de interés público, la registrabilidad de los terrenos, para así favorecer la actividad económica en el sector minero más importante, que parte de la obligación establecida en el art. 128 CE, así como del carácter de bienes demaniales estatales de los recursos mineros (art. 132 CE) y que permite excepcionar dicha registrabilidad cuando haya razones de interés público. Por el contrario, el legislador balear mantiene la no registrabilidad de los terrenos a efectos de explotación de los recursos mineros de la sección C). Así, en el parecer del recurrente, se plantea un supuesto de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica en materia de minas contenida en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. Igualmente, se señala la vulneración de los arts. 128, 130 y 132 CE.

      Se alega, igualmente, que la regla de la no registrabilidad de los terrenos establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma es desproporcionada, para lo que trae a colación la doctrina de este Tribunal sobre la fractura hidráulica, al tiempo que recuerda que, si bien en materia medio ambiental, las Comunidades Autónomas tienen competencias para establecer medidas que garanticen una mayor protección, han de guardar estas la debida proporcionalidad con el fin que persiguen, sin que puedan establecerse, como en este caso, prohibiciones genéricas de actividades económicas sin justificación concreta del motivo que les lleve a ello.

      Asimismo, considera el recurrente que el artículo 23 de la norma autonómica impugnada es inconstitucional porque, para poder declarar la registrabilidad de los terrenos, establece requisitos distintos a los fijados en la regulación básica del Estado. En efecto, mientras que la legislación estatal establece que, para que el terreno sea registrable, debe ser franco y tener la extensión mínima de una cuadrícula minera (art. 39.1), el precepto impugnado impone como condición que se acredite la disponibilidad de los terrenos y demás condiciones fijadas en el artículo.

      Por todo ello, el Abogado del Estado concluye su recurso con la súplica de que se dicte Sentencia que declare inconstitucional y nulo el artículo 23.1 de la Ley 10/2014, impugnado. Por medio de otrosí tiene por hecha, también, la invocación de lo previsto en los arts. 161.2 CE y 77 LOTC, para que sea declarada la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido.

    3. Por providencia de 21 de julio de 2015, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la impugnación promovida por el Presidente del Gobierno, en relación con el art. 23.1 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produjo la suspensión de los preceptos impugnados y la de cualquier actuación que trajera causa de los mismos desde el día 7 de julio de 2015, fecha de interposición del recurso, lo que fue comunicado a los Presidentes del Gobierno de Canarias y Parlamento de las Illes Balears. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».

    4. Por escrito registrado el día 5 de agosto de 2015, la Presidenta del Parlamento de las Illes Balears comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el...

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