Pleno. Sentencia 19/2017, de 2 de febrero de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2256-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 19.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica. Competencias sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y entidades locales: nulidad del precepto legal autonómico que conlleva la caracterización subjetiva de los entes locales inferiores al municipio (STC 41/2016).

MarginalBOE-A-2017-2620
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:19

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2256-2016, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno, contra el art. 19, apartado 6, de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica, que modificó el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, aprobatorio del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, por denunciada vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 25 de abril de 2016, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 19, apartado 6, de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica (en adelante Ley 16/2015).

    2. Los motivos de este recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se recogen a continuación:

      1. El Abogado del Estado comienza su exposición señalando que el precepto impugnado (art. 19 de la Ley 16/2015) modifica los apartados b) y c) del art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Dicho art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 versa sobre la constitución de las entidades municipales descentralizadas, estableciendo, a tal efecto, un procedimiento que puede iniciarse a instancia de la mayoría de los vecinos o ser promovido por el propio Ayuntamiento. El Abogado del Estado considera que el art. 19 de la Ley 16/2015, al modificar las reglas propias de este procedimiento, infringe de manera mediata la competencia que, para establecer las bases del régimen jurídico de las entidades locales, confiere al Estado el art. 149.1.18 CE.

      2. Para fundamentar esta tesis, el Abogado del Estado sostiene que, aunque es cierto que el art. 160.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante EAC), atribuye a la Generalitat «la competencia exclusiva en materia de régimen local» y que art. 151 b) del propio Estatuto contempla igualmente la competencia autonómica para «la creación, supresión y alteración de los términos tanto de los municipios como de las entidades locales de ámbito territorial inferior», no puede ignorarse que dichas competencias estatutarias, según se interpretó en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 36, deben ser ejercidas con pleno respeto a la competencia básica del Estado prevista en el art. 149.1.18 CE. Estamos, por tanto, según afirma el Abogado del Estado, ante una «exclusividad impropia», pues la competencia autonómica, por más que el Estatuto la califique de exclusiva, debe ejercerse «con pleno respeto y sujeción a las bases estatales».

      3. Determinado el título competencial aplicable, el Abogado del Estado pone de manifiesto que la legislación básica del Estado se ha visto afectada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (en adelante LBRL) «suprimiendo las entidades de ámbito inferior al municipio del concepto de entidades que gozan de la condición de Entidad Local». La Ley 27/2013 dejó, asimismo, sin contenido el anterior art. 45 LBRL, que permitía a las Comunidades Autónomas crear y establecer el régimen jurídico de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio siempre que respetaran unas reglas mínimas de procedimiento. En lugar de dicho precepto, la citada Ley 27/2013 introdujo un nuevo art. 24 bis que, aunque también prevé que la legislación autonómica pueda regular los entes de ámbito inferior al municipio, dispone expresamente que dichos entes «carecerán de personalidad jurídica» y constituirán una «forma de organización desconcentrada».

        Señala, asimismo, el Abogado del Estado que la Ley 27/2013 también establece un régimen transitorio para las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio que ya estaban constituidas antes de su entrada en vigor o que, en tal momento, se encontraban en trámite de constitución. En concreto, la disposición transitoria cuarta señala, respecto de las primeras, que mantienen su personalidad jurídica y sujeta a las segundas al régimen jurídico anterior a la reforma.

        A la vista de esta regulación, el Abogado del Estado concluye que el art. 2 del Decreto Legislativo 2/2003, cuando atribuye la condición de «entes locales de Cataluña» a «las entidades locales descentralizadas», «sólo puede entenderse ya referido a las entidades descentralizadas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013», ya que «los entes de ámbito territorial inferior al municipal sólo pueden ser creados como forma de organización desconcentrada».

      4. Expuesto el marco normativo fijado por la legislación básica, el Abogado del Estado extrae del mismo una conclusión inequívoca: todos los entes de ámbito territorial inferior al municipal que inicien sus trámites de constitución a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2013 «quedan plenamente integrados en el municipio como organizaciones sin condición de entidad local ni atribución de personalidad jurídica».

        En este punto, señala el representante procesal del Estado que la constitucionalidad del art. 24 bis LBRL (procedente del art. 1.7 de la Ley 27/2013) ha sido avalada por la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 7, resolución en la que el Tribunal Constitucional ha considerado que dicha norma «se sitúa dentro de los márgenes del art. 149.1.18 CE». De acuerdo con ello, la modificación introducida en el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 por el art. 19.6 de la Ley 16/2015 «consiste en una modificación carente en sí de título justificativo, desde la perspectiva jurídico-constitucional en la medida en que la reforma introducida por el art. 19.6 de la norma autonómica impugnada obvia las previsiones contenidas en el art. 24 bis de la ley básica estatal en la redacción dada por la Ley 27/2013, el cual establece como norma de derecho necesario que los entes de ámbito territorial inferior al municipal sólo puedan ser creados como forma de organización desconcentrada, carentes de personalidad jurídica».

        En suma, la nueva redacción de los apartados b) y c) del art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003, introducida por la norma autonómica impugnada, constituye «una modificación parcial de un procedimiento que en caso de ser aplicado en los términos que prevé la legislación autonómica, supondría una vulneración del mandato aprobado por el legislador estatal en el art. 24 bis, pues éste sólo contempla a los entes de ámbito territorial inferior al municipio como susceptibles de ser creados por las CCAA como forma de organización desconcentrada, y carentes de personalidad jurídica».

    3. El Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó, por providencia de 28 de abril de 2016, admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso —25 de abril de 2016— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno y Parlamento de Cataluña. Finalmente, se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña».

    4. El Presidente del Congreso, mediante escrito registrado el día 12 de mayo de 2016, comunicó que la Cámara se personaba en el procedimiento ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Senado por escrito registrado el 19 de mayo de 2016.

    5. La Abogada de la Generalitat de Cataluña se personó, mediante escrito de alegaciones registrado el 24 de mayo de 2016, interesando la desestimación del recurso interpuesto por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación:

      1. Procede, en primer lugar, la Abogada de la Generalitat al encuadramiento competencial del precepto impugnado, poniendo de manifiesto, a estos efectos, que el art. 19.6 de la Ley 16/2015 tiene anclaje directo en tres preceptos estatutarios: (i) el art. 160 EAC, que fija la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de régimen local; (ii) el art. 151 EAC, que, tras establecer que la competencia autonómica en materia de organización territorial, comprende «la determinación, creación, modificación y supresión de los entes que configuran la organización...

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