Pleno. Sentencia 177/2016, de 20 de octubre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 7722-2010. Interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. Competencias sobre patrimonio histórico y cultura: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la celebración en Cataluña de corridas de toros y espectáculos taurinos que incluyan la muerte del animal y la aplicación de determinadas suertes de lidia. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2016-11124
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares Garcia, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. Ha intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de octubre de 2010, cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular interponen recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que introduce un nuevo apartado f) cuyo tenor es el siguiente:

      6.1 Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

      f) Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con otros a que se refiere el apartado 2.

      El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en la argumentación que seguidamente se expone.

      Inician su escrito los Senadores recurrentes con una cuestión preliminar en cuanto al fondo del asunto recordando que el precedente de la Ley ahora impugnada fue la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, en la que el legislador catalán, atendiendo al carácter complejo de la fiesta, excluye de su ámbito de aplicación «las fiestas de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubiera plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de 14 años». Tal excepción se extendía también a los correbous.

      La fiesta de los toros es una actividad compleja –como fenómeno histórico, cultural, social, económico y empresarial– que puede incardinarse en diversas reglas competenciales, debiendo atender al aspecto predominante (en función de la faceta sobre la que más incida la norma objeto de conflicto) a la hora de determinar la regla aplicable. Se produce un entrecruzamiento de títulos competenciales, como en otras manifestaciones artísticas (cine o teatro) que requiere atender a la finalidad concreta de la norma o al contenido del precepto cuestionado. En este caso, siguen afirmando los recurrentes, nos encontramos ante una norma autonómica que no regula, sino prohíbe de plano una actividad por lo que habrá de atenderse, no a la regla prevalente, sino a si esta prohibición invade una competencia estatal.

      Todavía en el apartado relativo a la cuestión preliminar sobre el fondo, los recurrentes ponen de manifiesto que no puede obviarse que la fiesta de los toros o espectáculo taurino tiene carácter nacional y forma parte del patrimonio cultural de España. Recuerdan, asimismo, que el protocolo núm. 10 anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre protección y bienestar de los animales excluye de su ámbito de aplicación, de igual forma que la Directiva 93/119/CE, las «tradiciones culturales», lo que salvaguarda con toda claridad, se dice, la fiesta de los toros, sin que quepa, por tanto, invocar el derecho comunitario como base de una reforma que la prohíba.

      A continuación, los Senadores recurrentes dividen los motivos de inconstitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros contenida en la Ley impugnada de siguiente forma: a) por vulneración del art. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE; b) por vulneración de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE y c) por vulneración de los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.3 CE.

      a) Inician este apartado de alegaciones subrayando que la fiesta de los toros se configura como un espectáculo público, categoría que, sin embargo, no se encuentra en las reglas de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas de los arts. 148 y 149 CE. Así, el art. 149.1.28 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y expoliación, así como sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, cuya gestión podrá encomendarse a las Comunidades Autónomas. El art. 148.1.17 CE permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de fomento de la cultura y el art. 148.1.15 CE las faculta para asumir la competencia en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para cada Comunidad Autónoma.

      Siguiendo este esquema, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) de 1979 reconoció a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, realizándose mediante Real Decreto 1771/1985 el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos taurinos a la Generalitat de Cataluña. El mencionado Real Decreto de transferencias estableció que la fiesta de los toros «se regirá por sus reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con el presente traspaso». En definitiva, subraya la Letrada, lo que se transfiere a la Generalitat de Cataluña es única y exclusivamente lo que se conoce policía de espectáculos, correspondiendo al Estado las competencias normativas sobre la fiesta de los toros.

      Los recurrentes citan la STC 148/2000 en la que se delimitaba el ámbito y perímetro de las competencias de la Generalitat en materia de espectáculos: aquellas medidas y disposiciones que permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, encauzándose hacia una protección de personas y bienes a través de una intervención administrativa ordinaria. La potestad de dictar normas reguladoras de los espectáculos taurinos le corresponde en exclusiva al Estado y, en su ejercicio, aprobó la Ley 10/1991, de 4 de abril, que reserva a la Administración del Estado la promulgación de las normas que reglamentan los espectáculos taurinos, en cuanto a orden público y seguridad ciudadana, como competencia exclusiva del Estado, al amparo del art. 149.1. 29 y 149.2 CE. La justificación de esta reserva estatal se encuentra únicamente en el carácter nacional del espectáculo taurino, que exige una regulación uniforme en todo el Estado. Competencia exclusiva para el sometimiento del espectáculo taurino «a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que puedan considerarse sus aspectos esenciales» que viene reconocida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en no pocas sentencias. En particular se hace referencia a la Sentencia de 20 de octubre de 1998 en la que el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre la Ley catalana 3/1988 (precedente de la actual) que limitaba la fiesta de los toros a las localidades donde existían plazas ya construidas, entendiendo que tal determinación no invade la competencia exclusiva del Estado «por cuanto no regula los aspectos técnicos y artísticos que regulan la praxis de la fiesta»; lo que supondría, sensu contrario, según afirman los recurrentes, la inconstitucionalidad de la prohibición radical de la fiesta por invadir las competencias estatales de regulación de su esencia o sustancia.

      Lo anterior no se ve alterado por el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que se limita a atribuir a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas –que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos (art. 141.3 EAC)–, manteniendo por tanto la misma competencia en materia de espectáculos públicos. Sin embargo, el art. 1 de la Ley 28/2010 no regula o reglamenta la fiesta de los toros, sino que directamente la prohíbe de plano, careciendo la Comunidad Autónoma de competencias normativas para ello.

      b) En este segundo bloque de alegaciones se defiende la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneración de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE; perspectiva, ésta, que parte de la conceptuación de la fiesta como «un fenómeno histórico, artístico y cultural». A este respecto los recurrentes citan y traen a colación las consideraciones que, sobre la fiesta de los toros como manifestación artística, han realizado Federico García Lorca, Jacinto Benavente, Ramón María del Valle-Inclán y Tomás Ramón Fernández, entre otros. Todos ellos destacan que la fiesta de los toros es un elemento constitutivo de nuestra realidad social, formando parte de la cultura tradicional y popular.

      Se añade a continuación que en la exposición de motivos de la Ley 10/1991 se recoge ya la conexión entre los espectáculos taurinos con el fomento de la cultura conforme a lo dispuesto en el art. 149. 2 CE y en atención «a su tradición y vigencia cultural» (art. 4 de la Ley...

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