Pleno. Sentencia 164/2014, de 7 de octubre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 1811-2013. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013. Régimen económico y fiscal canario: nulidad del precepto legal que afecta al régimen especial canario y que fue aprobado sin respetar el trámite de audiencia previa a la Comunidad Autónoma previsto en su Estatuto de Autonomía (STC 164/2013).

MarginalBOE-A-2014-11060
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1811-2013, interpuesto por el Parlamento de Canarias contra la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013. Ha intervenido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 26 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, por el que se plantea recurso de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013 (en adelante, Ley 17/2012).

      Considera la demanda vulnerados el art. 46, apartados 3 y 4, del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) y la disposición adicional tercera de la Constitución, porque entiende que la norma impugnada se aprobó sin el preceptivo informe del Parlamento de Canarias que debería haber antecedido a la aprobación de dicha ley estatal.

      La norma regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo de los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En concreto, los apartados segundo y tercero de la disposición se refieren a las bonificaciones aplicables, respectivamente, a los billetes de transporte marítimo y en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros. Esto supone la introducción de modificaciones en el sistema de subvenciones al transporte incluido en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (Ley 19/1994, en adelante). Precisamente la exposición de motivos de esta Ley considera como uno de los elementos fundamentales de dicho régimen las medidas para garantizar el transporte, en tanto que el acceso a dicho servicio debe realizarse en términos de competitividad respecto del resto del territorio nacional. En concreto, el artículo 6 de la Ley 19/1994 regula las medidas relativas al transporte de personas, de acuerdo al principio que se ha venido denominando de continuidad territorial. Así, el apartado primero del citado artículo 6 de la Ley 19/1994 determina que a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea, que sean residentes en las islas Canarias, se les aplicará en principio una reducción de las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros en las cuantías allí determinadas. Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo 6 autorizó al Gobierno de la nación, oído el Gobierno de Canarias, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior o bien reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.

      Pues bien a través de la aprobación de sucesivas leyes estatales de presupuestos o de medidas fiscales, administrativas y del orden social el Estado ha venido modulando las ayudas dispuestas por la Ley 19/1994, pero en tales ocasiones siempre ha recabado el informe del Parlamento autonómico «en la conciencia, por consiguiente, de que tales ayudas forman parte integrante del REF y está, por ello, sometidas al trámite dispuesto en la disposición adicional tercera CE y art. 46.3 EACan». Se cita en la demanda diversos ejemplos de este tipo de normas.

      En concreto, considera la demanda que la norma impugnada altera el régimen de subvenciones al transporte de ciudadanos previsto en el artículo 6 de la citada Ley 19/1994, ya que la bonificación podría no aplicarse sobre la tarifa real del servicio, sino sobre otro parámetro, introducido por la norma, la denominada tarifa «bonificable» cuya cuantía no queda predeterminada por la norma legal, lo que a su vez conlleva la eliminación de la garantía prevista para el transporte aéreo en el apartado dos del citado artículo 6 de la Ley 19/1994.

      En consecuencia la disposición impugnada de la Ley de presupuestos para 2013 produce una modificación del régimen económico y fiscal de Canarias tanto formal, como sustantiva, que habría requerido informe previo del Parlamento autonómico, y cuya omisión como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Constitucional implica la inconstitucionalidad de la norma (se citan en ese sentido las SSTC 35/1984, 16/2003, 137/2003, 108/2004 y 109/2004).

      Se describe a continuación en la demanda el régimen económico y fiscal de la Comunidad de Canarias, cuyo núcleo esencial viene definido en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46 EACan. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que cita la demanda, a pesar de su carácter no vinculante, la omisión del informe del parlamento de Canarias tiene, precisamente por su carácter preceptivo, virtualidad suficiente para provocar la inconstitucionalidad de la ley estatal dictada sin agotar dicho trámite (se cita en ese sentido la STC 35/1984, de 13 marzo, FJ 6).

      Por todo lo anterior se solicita de este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 30 diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013.

    2. Por providencia de 23 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Canarias y, en su representación y defensa, por el Letrado-Secretario General del mismo, contra la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 30 diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «BOE», lo que tuvo efecto en el número 114, de 13 de mayo de 2013.

    3. El 10 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por el que se solicita se le tenga por personado en el proceso y concedida una prórroga por ocho días más en el plazo para formular alegaciones.

    4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 17 de mayo de 2013, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.

    5. El 13 de mayo de 2013 el Pleno del Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito que presenta el Abogado del Estado, teniéndole por personado en el proceso y prorrogándole en ocho días más el plazo para presentar alegaciones, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

    6. El 5 de junio de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones que presenta el Abogado del Estado, por el que solicita la desestimación íntegra del recurso. Tras describir sucintamente la norma impugnada, comienza por destacar que la disposición impugnada no incide expresamente sobre el régimen de transporte de viajeros entre las islas Canarias y la península, sino que afecta también al transporte de viajeros en relación al archipiélago balear así como a las ciudades de Ceuta y...

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