Pleno. Sentencia 159/2016, de 22 de septiembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 2257-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Competencias sobre legislación laboral: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la prevención del acoso sexual en las empresas, planes de igualdad en las empresas, responsables sindicales de igualdad, presencia de mujeres y hombres en la negociación colectiva, incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo y prevención de riesgos laborales.

MarginalBOE-A-2016-10023
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2257-2016, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno, contra los arts. 33, 36 –en sus apartados 1 a 4–, 39, 40, 41, 44 y 59 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Han comparecido y formulado alegaciones la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 25 de abril de 2016, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 33, 36 –en sus apartados 1 a 4–, 39, 40, 41, 44 y 59 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

    2. Los motivos de este recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se recogen a continuación:

      1. El escrito de interposición del recurso comienza recordando el título competencial que ampara la competencia estatal y que resulta infringido por la ley autonómica objeto de recurso. Así, señala que el presente recurso se fundamenta en la vulneración, por parte de los artículos específicamente objeto de impugnación, del art. 149.1.7 CE el cual atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

        El Abogado del Estado reproduce la doctrina constitucional sobre este título competencial, y afirma que la competencia autonómica, en el caso amparada en el art. 170 del Estatuto de Autonomía de Cataluña («Trabajo y Relaciones Laborales»), solo cabe entenderla en cuanto a la ejecución de la legislación estatal, sin que en ningún caso comprenda la de aprobación de normas de rango legal ni de desarrollo reglamentario, sino que esa expresión competencia ejecutiva se ciñe a la regulación sustantiva contenida en la legislación estatal.

      2. A continuación se realiza un análisis particular de cada uno de los preceptos objeto de impugnación.

        Por lo que se refiere al artículo 33, que regula la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas, señala que el contenido de este precepto autonómico resulta similar y materialmente coincidente con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Afirma que es claro que este artículo de la ley estatal impone a las empresas y a las representantes de los trabajadores determinadas obligaciones dirigidas a evitar el acoso sexual en el ámbito laboral, del mismo modo que también lo hace el art. 33 de la Ley autonómica impugnada. Así, la aprobación de esta ley autonómica supone incidir en una competencia estatal exclusiva que ostenta el Estado conforme al título competencial del art. 149.1.7 CE.

        Dicho artículo 33 establece una regulación en un campo material de actuación en el que a las Comunidades Autónomas solo se le atribuye el ejercicio de competencias de ejecución, esto es, de adoptar tan slo las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas, tanto en sentido formal como material, dictadas por quien ostenta la competencia de normación conforme a la Constitución. De ahí la consideración de su inconstitucionalidad, y cita la STC 341/2005, FJ 9, en relación con la reproducción de normas estatales en otras de ámbito autonómico.

      3. En relación con el art. 36 de la Ley autonómica 17/2015, sobre los planes de igualdad en las empresas, afirma que la ley autonómica establece una regulación general, con rango formal de ley, en gran medida coincidente, y en sus objetivos de regulación, con la establecida por la Ley Orgánica 3/2007, cuyo artículo 45 versa asimismo sobre la elaboración y aplicación de los planes de igualdad, y su artículo 46 regula el contenido propio de esta clase de planes.

        La normativa estatal se dicta en este caso al amparo del art. 149.1.7 CE, por considerar que los planes de igualdad en el seno de las empresas, en el mundo del trabajo, forma parte de la legislación laboral que solo al Estado compete establecer, y en consecuencia no cabe admitir que una Comunidad Autónoma pueda aprobar una regulación general propia, que tal regulación va más allá de las competencias puramente ejecutivas que en materia laboral tienen atribuidas las Comunidades Autónomas y que deben en todo caso ejercerse en el marco normativo definido por el propio Estado, de acuerdo con la doctrina legal que la jurisprudencia constitucional ha señalado.

      4. El artículo 39 de la Ley 17/2015, de la Generalitat, crea y regula la figura del «responsable sindical de igualdad». Este precepto afecta de forma directa a la acción sindical en el seno de la empresa y, por tanto, al derecho fundamental a la libertad sindical, garantizado por el art. 7 CE y regulado mediante Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. La norma autonómica incide en este ámbito, limitando el derecho de libertad sindical, en la medida en que impone a los sindicatos la obligación de contar con un responsable sindical de igualdad y en cierto modo regula su status y funciones. Invade claramente la competencia del Estado en materia de legislación laboral.

        No resulta admisible que una ley autonómica configure el órgano de representación sindical, su estructura y composición, ni que fije cuáles son las funciones del mismo. Ello afecta al derecho fundamental de negociación colectiva, incidiendo indebidamente en el ámbito material de competencia del Estado.

      5. Por lo que se refiere al art. 40, que regula la presencia de mujeres y hombres en la negociación colectiva, afirma que establece una regulación de la composición y funcionamiento de los órganos de negociación colectiva, incidiendo en la configuración aunque sea parcial de un derecho fundamental el cual forma parte del ámbito material de competencia exclusiva del Estado para su regulación.

        Esa competencia estatal exclusiva de normación alcanza también, afirma el Abogado del Estado, o resulta también afectada negativamente, por la obligación que el apartado 2 del artículo impone a la Administración pública de exigir, a su vez, a las empresas la hoja estadística a fin de comprobar el cumplimiento del precepto. La ley aquí impone tanto a la Administración como a las empresas una obligación de actuación en el campo propio del derecho laboral sustantivo. No se trata de una mera obligación de organización de servicios internos, sino de un deber de acreditación del cumplimiento de una obligación precisa establecida por la ley en el ámbito de las relaciones laborales.

        A este respecto señala que la información que debe constar en la hoja estadística de convenios colectivos de empresa se encuentra detallada en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

      6. En relación con el artículo. 41, que regula la incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo, señala el Abogado del Estado que es claro que la regulación de los expedientes de regulación de empleo, como aspectos que afectan de modo nuclear a lo que es una regulación general y sustantiva de un aspecto fundamental del derecho laboral, constituye un ámbito constitucional de regulación exclusiva del Estado conforme a la definición jurisprudencial que del concepto «Derecho laboral» se deriva del art. 149.1.7 CE. Su regulación, por tanto, queda reservada al Estado, y además se trata de una materia laboral que se encuentra disciplinada a nivel normativo de ley formal en el art. 51 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).

        Añade que la presentación de un plan de acompañamiento social, similar al que exige ahora el art. 41 de la ley autonómica, lo exigía también el art. 51 LET y, sin embargo, fue suprimida esa exigencia por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

        Sobre la base de estas normas estatales no puede la Comunidad Autónoma emanar otras que alteren la regulación exigiendo más o menos requisitos o estableciendo una regulación paralela, o incluso coincidente si es a nivel normativo. Además, afirma, el art. 41 de la ley 17/2015 afecta también a las funciones de la inspección de trabajo. El régimen jurídico de la inspección de trabajo se halla regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y Seguridad Social, como servicio del Estado que ejerce la vigilancia del cumplimiento de la norma del orden social. Y es en el marco de esas funciones de control donde se incardinan las funciones de vigilancia y control de la adecuación al ordenamiento de los expedientes de regulación de empleo, su elaboración y aprobación. Son las normas estatales las que deben delimitar las funciones de la Inspección de Trabajo, no resultando compatible con el título competencial del Estado garantizado por el art. 149.1.7 CE que una Comunidad Autónoma legisle imponiendo a dicho servicio estatal el cumplimiento de obligaciones legales, ya que ello supone la modificación de su régimen, para lo cual la Comunidad Autónoma carece, constitucionalmente, de competencias legislativas al efecto.

      7. En relación con el artículo 44, relativo a la prevención de riesgos laborales en la empresa, señala el Abogado del Estado que el apartado 1 contiene una obligación muy similar a la prevista en el art. 25.2...

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