Pleno. Sentencia 157/2016, de 22 de septiembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5272-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo único del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales. Competencias sobre ordenación general de la economía, urbanismo, defensa de los consumidores y medio ambiente: medida restrictiva de la libertad de establecimiento adoptada sin fundamentar debidamente, como exige la normativa básica estatal, la concurrencia de imperiosas razones de interés general relacionadas con el entorno urbano o el medio ambiente (STC 193/2013 y 76/2016). Voto particular.

MarginalBOE-A-2016-10021
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5272-2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el artículo único del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre. Han comparecido y formulado alegaciones la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2015, se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Cataluña, cuyo artículo único deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

      El Abogado del Estado expone, en primer lugar, los antecedentes del Decreto-ley impugnado. Se alude, por una parte, a la STJUE, de 24 de marzo de 2011 (asunto C-400/08), que declaró que el Reino de España había incumplido el art. 43 TCE (actual art. 49 TFUE), por el que se prohíben las restricciones a la libertad de establecimiento, porque diversas normas estatales y catalanas establecían restricciones al establecimiento de superficies comerciales. Entre estas normas se encontraba el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (LOCM) y los arts. 4.1 y 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

      Se expone que, en cumplimiento de la citada Sentencia, el Estado modificó la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y la Generalitat de Cataluña, aprobó el Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña, que, en su art. 9, apartados 3 y 4, a diferencia de la legislación anterior, permitía excepcionalmente la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de las tramas urbanas consolidadas. Se indica también que esta norma fue modificada por el art. 114 de la Ley catalana 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña y que esta reforma legal fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, que fue estimado, por lo que esta reforma legal fue declarada inconstitucional y nula por la STC 193/2013.

      El Abogado del Estado señala, además, que tras la STC 193/2013, se dictó la Ley catalana 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas y del sector público de Cataluña y que esta Ley, en su disposición adicional vigésima sexta, reestableció la vigencia de los apartados 3 y 4 del art. 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, aunque en su disposición transitoria octava dejó en suspenso la excepción de implantación de establecimientos fuera de la trama urbana consolidada prevista en los citados preceptos hasta la aprobación de una ley de comercio, servicios y ferias que, se preveía, debía tener lugar en el plazo de un año. También pone de manifiesto que esta disposición transitoria ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 73/2016, de 14 de abril.

      Una vez expuestas las normas que precedieron al Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, el Abogado del Estado aduce los motivos por los que considera que esta norma es inconstitucional. Según se alega, este Decreto-ley, al derogar el art. 9, apartado 3 b) y el segundo párrafo del art. 9.4 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, podría suponer la imposibilidad, sin excepción, de implantación de establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada. Esta limitación, a su juicio, es contraria al Derecho europeo por vulnerar la libertad de establecimiento del art. 49 TFUE. Alega en apoyo de esta consideración que la STJUE, en el asunto C-400/08, lo estimó así respecto de la regulación que establecía el art. 4.1 de la Ley catalana 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, que contenía una regulación similar.

      Se sostiene, además, que la derogación que efectúa el Decreto-ley impugnado es contraria al art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en la redacción dada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, ya que este precepto solo admite la limitación de las autorizaciones para abrir, trasladar o ampliar centros comerciales si existen las razones de interés general que expresamente prevé este precepto (protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico artístico; razones que deben encontrarse justificadas y responder a los principios de necesidad y proporcionalidad).

      También se alega que el Decreto-ley impugnado podría vulnerar el art. 11 de la Ley 17/2009, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y los arts. 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece que los límites que se impongan al acceso o ejercicio de una actividad económica deben estar motivados en razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto a ello se considera también que podría vulnerar la disposición final undécima de la Ley 12/20012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

      Entiende el Abogado del Estado que si bien la Comunidad Autónoma de Cataluña puede dictar la normativa que considere oportuna en virtud de sus competencias en materia de comercio interior [art. 121 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] esta competencia encuentra sus límites, entre otros títulos estatales, en el art. 149.1.13 CE, que dota al Estado de competencia para dictar la normativa básica en esta materia, citando en su apoyo las SSTC 254/2004, 31/2010, 26/2012, 124/2013 y 193/2013.

      Finalmente, se alega que el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, no cumple los requisitos que establece el art. 64 EAC para que el Gobierno de Cataluña pueda dictar este tipo de normas, pues no existe una situación de urgente y extraordinaria necesidad. Entiende el Abogado del Estado que, la extraordinaria y urgente necesidad no puede fundamentarse en la finalidad de evitar la eficacia vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional o en prevenir los efectos que puedan derivarse de las Sentencias que pueda dictar este Tribunal, como se sostiene en el preámbulo de esta norma. Por ello se considera que la promulgación del Decreto-ley no se fundamenta en razones adecuadas a su naturaleza y regulación estatutaria.

    2. Mediante providencia de 6 de octubre de 2015, el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad del Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se derogan la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó, asimismo, tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme al art. 30 LOTC, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto-ley impugnado desde la fecha de interposición del recurso (23 de septiembre de 2015) para las partes del proceso y desde el día en que apareció publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, y se ordenó la comunicación de la suspensión a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat».

    3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2015, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 15 de octubre de 2015.

    4. El 30 de octubre de 2015 compareció en el proceso la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso y el levantamiento inmediato de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE. Esta parte procesal sostiene, en primer lugar, que no procede argumentar en relación con la vulneración del Derecho europeo alegada por el Abogado del Estado porque considera que no es parámetro de constitucionalidad. No obstante, alega que el Abogado del Estado no ha fundamentado debidamente que el Decreto-ley impugnado incurra en la infracción del art. 49 TFUE que le imputa, pues se ha limitado a citar la STJUE recaída en el asunto C-400/08, que se refiere a normativa distinta.

      En segundo lugar, se aduce que el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, no infringe la normativa básica estatal. La Abogada de la Generalitat, antes de exponer las razones por las que se...

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