Pleno. Sentencia 128/2016, de 7 de julio de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 3493-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas. Soberanía nacional, principios de autonomía y supremacía de la Constitución; competencias sobre urbanismo, energía, transporte ferroviario y meteorología: nulidad de los preceptos legales autonómicos que confiere al servicio de meteorología de Cataluña una función de apoyo a la navegación aérea, regulan la implantación de establecimientos comerciales en los puertos de titularidad pública, el plan director de la Administración tributaria de Cataluña, el catálogo de infraestructuras estratégicas y el plan director de los sectores de energía, telecomunicaciones, sistemas de información y transporte ferroviario; interpretación conforme de los preceptos relativos al inventario del patrimonio de las Administraciones públicas de ...

MarginalBOE-A-2016-7735
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3493-2015, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 69 y 95, así como contra las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta de la Ley de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» núm. 6830, de 13 de marzo de 2015. Han intervenido y formulado alegaciones la Generalitat y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, que expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 15 de junio de 2015, interpuso el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 69 y 95, así como contra las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta de la Ley de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» núm. 6830, de 13 de marzo de 2015. De conformidad con el acuerdo de recurrir del Consejo de Ministros, se hizo expresa invocación del artículo 161.2. CE en relación con la Ley parcialmente impugnada y a los efectos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en orden a la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

      Los hechos y fundamentos de Derecho que la demanda expone pueden resumirse como sigue:

      1. Con carácter previo a su fundamentación jurídica, señala el Abogado del Estado que la impugnación de la Ley 3/2015 se desglosa en dos bloques de artículos. El primero de ellos es el que tiene por objeto la creación de estructuras de Estado dentro de un proceso de transición nacional para la «desconexión» del Estado y está integrado por las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta, en las que se encomienda a la Administración de la Generalitat de Cataluña diversas actuaciones: 1) la elaboración de dos planes directores, uno sobre la Administración tributaria de Cataluña (disposición adicional vigésima segunda) y otro sobre los sectores de la energía, telecomunicaciones, sistemas de información y de transporte ferroviario (vigésima sexta), planes que deben incluir una propuesta normativa y prever «una eventual asunción de nuevas funciones y competencias»; 2) la elaboración de un anteproyecto de Ley de creación de la Agencia Catalana de la Protección Social, en el que se deberá prever la asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta Ley ejerce la Administración del Estado (vigésima quinta); 3) la elaboración de un inventario del patrimonio de las administraciones públicas de Cataluña y su valoración (vigésima tercera) y la elaboración de un catálogo de infraestructuras estratégicas y la creación de una comisión interdepartamental «que desarrollen las medidas oportunas para garantizar la continuidad del servicio y el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas de Cataluña» (vigésima cuarta). El otro bloque de preceptos objeto de impugnación está formado por los artículos 69 y 95 de la Ley 3/2015, relativo, el primero, a competencias del Servicio Meteorológico de Cataluña y el segundo a equipamientos comerciales, preceptos, uno y otro, incursos en infracciones competenciales.

      2. La fundamentación en Derecho de la demanda se inicia con unas consideraciones sobre la creación de estructuras de Estado para la «desconexión» del Estado. Observa el Abogado del Estado que, si bien es un hecho notorio, conviene contextualizar las disposiciones adicionales recurridas dentro del llamado, por el Gobierno catalán, «proceso de transición nacional», cuyo momento esencial habría sido fijado en las elecciones a convocar para el próximo 27 de septiembre, elecciones que, en palabras del Presidente de la Generalitat de Cataluña, tendrán carácter plebiscitario. Es también de conocimiento público —señala la demanda— que todas las actuaciones que en los últimos años están realizando las instituciones catalanas en el autodenominado proceso de transición nacional siguen las pautas y directrices de los informes elaborados por el denominado Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña. Dentro de tales pautas y directrices está —se dice— la creación de estructuras de Estado cuyo objeto es tener preparada la legislación y la estructura de la administración autonómica catalana para el momento de esa eventual independencia de Cataluña y de lo que sería «la desconexión» de Cataluña de España y, por tanto, de la legislación estatal y de las instituciones de la Administración General del Estado que en Cataluña gestionan los servicios y competencias estatales. El objeto de las disposiciones adicionales impugnadas no sería otro sino llegar a septiembre de 2015 con tales actuaciones preparatorias concluidas.

        Otros pasos en el mismo sentido se habrían dado por parte de la Generalitat y así cita la demanda la creación del Comisionado para la Transición Nacional mediante Decreto 16/2015, de 24 de febrero, no impugnado en este proceso constitucional, pero cuyo objeto y funciones se citan por el Abogado del Estado; el plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y el plan para garantizar el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas, de febrero de 2015, aprobados ambos por el Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2015; la forma de actuación de las instituciones catalanas en el autodenominado proceso de transición nacional de Cataluña, respecto a lo cual se observa en la demanda que es notorio que dichas instituciones, a la hora de poner en marcha el plan de transición diseñado por el Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña, intentan disociar la realidad de la realidad jurídica y ésta, a su vez, partirla. Como ya se constató en el proceso de consulta llevado a cabo el 9 de noviembre de 2014, las instituciones catalanas omiten la formalización de determinados actos jurídicos, como fue en aquel caso la convocatoria, con objeto de intentar dificultar su control por los Tribunales, pero a la vez usan los medios materiales de la Administración catalana para su consumación y realizan una clara y plena asunción posterior de la autoridad, citando al respecto la STC 138/2015, de 11 de junio. En esta fase del proceso —se añade— la actuación es la misma; así, por ejemplo, se sabe que el plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y el plan para garantizar el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas de febrero de 2015 han sido aprobados por el Gobierno de la Generalitat. Así lo anunció su Presidente en rueda de prensa y así aparece en la página web del Gobierno catalán, pero no han querido aportar, pese a ser requeridos para ello, el acuerdo adoptado por el Gobierno. Lo mismo ocurre con las encomiendas realizadas al Gobierno de la Generalitat por la Ley aquí impugnada. Su contenido es evidentemente inconstitucional al atribuirse funciones de planificación y de promoción legislativa en materias que exceden de su competencia y que se integran materialmente en un proceso de reforma constitucional por la vía de hecho, pero, en un intento de dificultar su control, omiten referencia alguna al proceso de transición nacional en la exposición de motivos, aunque así se expuso en la tramitación parlamentaria y buena constancia de ello es el informe emitido por el Consejo de Garantías Estatutarias sobre las disposiciones ahora impugnadas.

      3. Considera después la demanda los procedimientos de reforma constitucional y los principios por los que debe regirse, afirmando la existencia de una vía de hecho, vulneradora de los artículos 1.2, 2, 9.1 y 168 CE. Señala al respecto que las disposiciones aquí impugnadas se integran como actos preparatorios de la transición nacional y tienen por finalidad la preparación de la legislación catalana y de la administración de Cataluña para la «desconexión» del Estado y son, por tanto, actuaciones unilaterales materialmente de reforma constitucional para lo que carecen de competencia las instituciones catalanas, ello con independencia del nomen iuris que se quiera asignar a dichas actuaciones, a cuyo efecto se cita la STC 31/2015. Recuerda el Abogado del Estado que la Constitución no recoge el modelo de «democracia militante», de modo que es lícito plantear alternativas a la actual configuración de nuestro Estado, pero que dicho planteamiento debe hacerse mediante los procedimientos establecidos al efecto y aplicando los principios constitucionales que deben regirlos para evitar incurrir en vías de hecho, citando las SSTC 42/2014 y 103/2008. La elaboración de planes, catálogos, inventarios y propuestas legislativas cuya finalidad es la «desconexión» del Estado no sólo excede del ámbito competencial catalán y son materialmente parte de una vía de hecho de reforma constitucional, sino que, al ser planteado de forma unilateral, fuera de todo procedimiento de diálogo y cooperación, infringe, además, los principios que deben regir cualquier planteamiento o alternativa a la actual configuración del Estado y vulneran el principio democrático sobre el que se aprobó la Constitución.

        Se señala, a continuación, que en la contestación al requerimiento efectuado por la Administración del Estado frente al Decreto por el que se aprueba el Comisionado para la Transición Nacional, la Generalitat señala que la planificación en sí no tiene...

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