Pleno. Recurso de inconstitucionalidad número 310/1983. Sentencia número 35/1984, de 13 de marzo.

MarginalBOE-T-1984-8179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad número 310/1983, interpuesto por el Parlamento de Canarias, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, por el que se deroga la exacción sobre el precio de las gasolinas de automoción en las islas Canarias, Ceuta y Melilla. Ha sido parte el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. ANTECEDENTES

Primero.-Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 7 de mayo último, el Parlamento de Canarias interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, por el que se deroga la exacción sobre el precio de las gasolinas en las islas Canarias, Ceuta y Melilla exponiendo como antecedentes que la disposición adicional tercera de la Constitución establece la necesidad de informe previo de la Comunidad Autónoma de Canarias para la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago, precepto desarrollado por el artículo 45 del Estatuto de Canarias, que distingue dos supuestos de modificación de dicho régimen, uno de carácter más intenso para el que exige informe favorable del Parlamento de Canarias, que ha de darse con el quórum de los dos tercios de miembros del Parlamento, y otro, en el que el citado régimen queda sólo para lo que basta con que el parlamento sea simplemente oído.

El Decreto-ley 47/1980 de 11 de enero, creó una exacción reguladora de precios de productos petrolíferos en favor de los municipios canarios (y de Ceuta y Melilla), equivalente a la creada en favor de los municipios insulares incluidos dentro del área del Monopolio, disponiendo el Real Decreto reglamentario 1752/1980, de 31 de julio, que la recaudación correspondiente a esta exacción se pondría a disposición de la Junta de Canarias para su distribución.

La Ley de 1 de octubre de 1980 convalidó el Decreto-ley creador de la citada exacción, que fue suprimida por el Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, con plena conciencia de que ello suponía una modificación del régimen económico-fiscal canario, puesto que en el preámbulo se dice que , siendo que el parlamento Canario es el único órgano que puede otorgar ese consentimiento, acordando en 14 de abril de 1983 recurrir ante el Tribunal Constitucional contra el mencionado Decreto-ley.

Como fundamentos jurídicos invocó los que estimó pertinentes en cuanto a legitimación del Parlamento de Canarias y al cumplimiento de los demás requisitos procesales, y respecto de los fundamentos jurídico materiales se extiende en consideraciones acerca de la especialidad del régimen económico y fiscal de Canarias y reforma del mismo, destacando las características de aquel archipiélago así como el contenido y alcance de la Ley de 22 de julio de 1972, que regula de un modo global el régimen especial de constante referencia, haciendo expresa alusión a la finalidad que persigue dicha Ley en orden a vigorizar la capacidad financiera de las Corporaciones Locales, con robustecimiento de la misma, regulando también la distribución escalonada de los ingresos tributarios entre las mancomunidades, los cabildos y los ayuntamientos, destacando también que los municipios canarios además de participar en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales disponen de otros ingresos como son los derivados de la derrama por lo recaudado por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Consecuencia de la preocupación de los constituyentes por la peculiaridad económica fiscal del archipiélago fue la disposición adicional tercera de la Constitución, de acuerdo con la cual la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico, y a su vez el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en cuanto a la modificación de tal régimen requiere que se haga de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, Parlamento que deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico fiscal de Canarias.

Prosigue el escrito de interposición del recurso analizando la naturaleza de aquel informe previo y las consecuencias de su omisión, con una primera invocación del artículo segundo de la Ley Orgánica del Consejo de Estado referente a la distinción entre disposiciones y resoluciones dictadas de conformidad con el informe de ese cuerpo consultivo, y las que se dictan oído el mismo, pero situando la parte recurrente la cuestión que suscita más bien en relación con el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre facultades de la Administración para declarar la nulidad de actos previo dictamen favorable del Consejo de Estado, supuesto en el que advierte similitudes con el que plantea.

Expone también que la disposición impugnada no se limita a afectar al régimen especial económico-fiscal canario, sino que lo altera sustancialmente en cuanto que suprime una importante especialidad tendente a robustecer la situación financiera de los municipios canarios, de lo que sería consecuencia la necesidad del previo informe del Parlamento Canario emitido en sentido favorable y con el quórum a que anteriormente se aludió. Destaca el alcance de la derogación o supresión que contiene el Decreto-ley que se impugna, puesto que se priva a los Ayuntamientos canarios de una exacción creada por un importe equivalente a la participación establecida en favor de los municipios situados fuera del área del archipiélago.

Pone de relieve que para la simple regulación de la distribución de la exacción era preciso dar cumplimiento a la disposición adicional tercera de la Constitución, trámite del que se prescindió para suprimirla, siendo Por ello por lo que los autores del Decreto-ley impugnado aluden expresamente a la conformidad de la Comunidad Autónoma, si bien representada no por el Parlamento, que es lo establecido por el Estatuto, sino por el Gobierno de Canarias.

Entiende que la omisión del preceptivo informe del Parlamento Canario no puede ser convalidada ni por el emitido por otro órgano distinto ni por la emisión posterior de aquél.

Y finalmente, que la norma legal impugnada sería igualmente inconstitucional si se considera que su contenido afecta al régimen económico y fiscal de Canarias, sin poderse calificar como modificación del mismo, pues el informe previo del Parlamento regional, aunque no tenga en este caso carácter obstativo, es igualmente inexcusable, y suplicó que en su día se declare la inconstitucionalidad del Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, en cuanto deroga para Canarias la exacción sobre el precio de las gasolinas, y se declaren nulos tanto los párrafos del preámbulo de la citada disposición que hacen referencia a Canarias como la mención a Canarias...

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