Pleno. Conflicto positivo de competencia número 197/1981.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel García -Pelayo y Alonso, Presidente; don Jeronimo Arozamena Sierra, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begue cantón, don Luis Díez picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Placido Fernández viagas y don Antonio truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En el conflicto positivo de competencia promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, bajo la representación y defensa del Abogado don Manuel María vicens i matas, contra el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del estado, en Relacion con el Real Decreto 405/1981, de 10 de marzo, que garantiza el Funcionamiento del Servicio público ferrocarril Metropolitano y Transportes úrbanos de barcelona, siendo ponente el magistrado don Jeronimo Arozamena Sierra

  1. Antecedentes

  1. El Consejo de ministros, en su reunión del dia 6 de marzo de 1981, aprobó un Real Decreto garantizando el Funcionamiento del Servicio público ferrocarril Metropolitano y transporte úrbanos de barcelona. Es el Real Decreto 405/1981, de 10 de marzo , y en su preámbulo se dice que el Derecho de huelga de los trabajadores , amparados por el artículo 28 de la constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requiere el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad , y cuya adopción corresponde al Gobierno

    El Consejo ejecutivo de la Generalidad requirió el 9 de mayo de 1981 al Gobierno de la nación para que anulará el Real Decreto 405/1981, por entender que no respeta el orden de competencias establecido en la constitución y en el estatuto de cataluña. El Ministro de la presidencia comunicó al Presidente de la Generalidad la decisión del Gobierno, adoptada en su reunión del dia 5 de Julio de 1981, de no atender al requerimiento por no entenderlo fundado. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazó del requerimiento, El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogado, planteó conflicto ante esté tribunal constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento. Los Fundamentos jurídicos en que se apoya el conflicto son los artículos 28, apartado 2, y 149.1) 7, de la constitución española, el artículo 11.2 del estatuto de autonomía Catalana y el Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo

  2. En el escrito de planteamiento del conflicto se pide al tribunal constitucional que, previos los trámites del casó, dicte sentencia "declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, anulando en consecuencia el Real Decreto dicho y cuántos Actos dictados en ejecución del mismo originaron el conflicto. En cuanto están viciados de incompetencia". Los hechos en que se funda la demanda son: A) ante la situación de la huelga derivada de la negociación de los convenios colectivos de 1981, que afectó al personal del "ferrocarril Metropolitano de barcelona s.A." Y "Transportes de barcelona s.A.", El Consejo ejecutivo de la Generalidad promulgó el Decreto 57/1981, de 11 de marzo (publicado el mismo dia), estableciendo los servicios mínimos que deberán asegurarse; b) el mismo dia 11 de marzo el "Boletín Oficial del estado" público el Real Decreto 405/1981, del dia anterior acordado en El Consejo de ministros del dia 6, por el que se dispone que cualquier situación de huelga que afecte al personal del ferrocarril Metropolitano y Transportes úrbanos de barcelona, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales, y confiere al Gobernador civil la facultad de determinar, con carácter restrictivo, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar la prestación de los servicios esenciales,

    Asi cómo que se realicen en condiciones de Maxima seguridad;c) el Gobernador civil, mediante resolución del mismo dia 11 de marzo, comunicaba a las direcciones generales de la Sociedad privada "municipal de Transportes, s.A." Y la Sociedad del "ferrocarril Metropolitano , s.A.", Y simultáneamente al Director General de relaciones laborales de la Generalidad los servicios mínimos que deben quedar asegurados en casó de huelga por parte de los trabajadores de las indicadas empresas; d) al incidir el Real Decreto del Gobierno y el Decreto de la Generalidad sobre un mismo problema se revela la existencia de un conflicto de competencias sobre la autoridad a la que corresponde dictar las medidas de garantía de mantenimiento de los servicios públicos; e) el Gobierno, en la contestación al requerimiento que es antecedente del presente conflicto, considera que el Real Decreto 405/1981, ha sido dictado en uso de las competencias que la constitución española le reconoce en materia laboral

  3. Los Fundamentos jurídicos en que El Consejo ejecutivo de la Generalidad funda la titularidad de la competencia controvertida son la siguientes: A) según el artículo 28.2 de la constitución, corresponde a La Ley estatal regular el Derecho de huelga, fijar sus límites y establecer las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios de la Comunidad, y no habiéndose dictado con posterioridad a la constitución una ley sobre esté punto habrá que estar al artículo 10.2) del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo. B) el artículo 11.2 del estatuto de autonomía de cataluña atribuye a la Generalidad la ejecución de la legislación del estado en materia de trabajo, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en esté ámbito y a nivel de ejecución ejerce el estado, tal cómo se dispone en el artículo 149.1.7 de la constitución. C) las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, son de carácter laboral, tal cómo se reconoce por la sentencia de esté tribunal constitucional de 8 de abril de 1981, si la Relacion es laboral la competencia es del consejo ejecutivo de la Generalidad y no del Gobierno del estado o del Gobernador civil de barcelona. D) la resolución del Gobierno rechazando el requerimiento de la Generalidad vulnera el orden de competencias establecido en la constitución, según lo dispuesto en los preceptos de la constitución del estatuto de cataluña, que antes hemos dicho, sin que resulte admisible que el Real Decreto cuya anulación se pide no es un acto de ejecución de la legislación estatal por las siguientes razones: A) porque se refiere a dos empresas determinadas y específicas; b) porque el Real Decreto no introduce ninguna Innovacion en el ordenamiento Juridico, no teniendo otro alcance que el de una simple delegación o habilitación efectuada por el Gobierno al Gobernador civil de barcelona; c) porque el Real Decreto proclama en su exposición de motivos que se dicta en Aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977

  4. El tribunal constitucional, por medio de la Seccion 3. Tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y acordó comunicarlo al Gobierno para que formulará alegaciones en el plazo de veinte días; al mismo tiempo acordó que se anunciará en el "Boletín Oficial del estado" para general conocimiento y comunicarlo al tribunal supremo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.2 de La Ley Organica del tribunal constitucional, todo ello en virtud de providencia de 9 de Julio. Dado cumplimiento a lo indicado anteriormente, comparecio el Gobierno por medio del Abogado del estado , formulando las alegaciones de oposición al conflicto y solicitando que en su dia se dicte sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida pertenece al estado, y que el Real Decreto 405/1981 es válido en toda su integridad por ajustarse a la constitución , al estatuto de autonomía y a las leyes

  5. El Gobierno y en su nombre el Abogado del estado sostuvo cómo fundamentó de su contestación lo siguiente: A) Todas las potestades normativas, incluso de edición de normas reglamentarias, pertenecen exclusivamente al estado, porque la Comunidad Autónoma sólo tiene competencias ejecutivas según lo dispuesto en los artículos 11.2 y 25.2 del estatuto Catalan;b) el Real Decreto 405/1981, de 10 de marzo, tiene carácter...

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