Pleno. Conflicto positivo de competencia número 552/1983.Sentencia número 82/1984, de 20 de Julio.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel garcía-Pelayo y Alonso, Presidente, y don jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, doña Gloria begué cantón, don Luis Díez picazo, don Francisco tomás y Valiente, don Rafael gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio truyol Serra y don Francisco pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En el conflicto positivo de competencia número 552/83, planteado por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier madariaga zamalloa, en relación con la resolución de 16 de mayo de 1983, de la dirección general de los registros y del notariado, por la que se anuncia la provisión ordinaria de notarías vacantes correspondientes a los Grupos y turnos que se expresan, existentes en esa fecha en toda España. Ha sido parte el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del estado, y ponente el magistrado don Rafael gómez-Ferrer morant, quién expresa el parecer del tribunal.

  1. Antecedentes

  1. En 29 de Julio de 1983 el Gobierno Vasco, representado por el letrado don Javier madariaga zamalloa, plantea conflicto positivo de competencias respecto de la resolución de 16 de mayo de 1983, de la dirección de los registros y del notariado, por la que se anuncia la provisión ordinaria de notarías vacantes correspondientes a los Grupos y turnos que se expresan, existentes en está fecha en toda España, con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del conflicto planteado, se declare:

    1. que la Comunidad autónoma del país Vasco ostenta la titularidad de la competencia para proveer las plazas vacantes correspondientes a notarías dentro de su ámbito territorial.

    2. la nulidad de la resolución en la que se anuncia la provisión de vacantes correspondientes a las dos notarías de Bilbao, Baracaldo, san sebastián, Basauri, Portugalete, mungía y villaro.

    3. en su casó, la nulidad de las situaciones de hecho o de Derecho que pudieran crearse al Amparo de la citada disposición y estuviesen viciadas de incompetencia.

  2. La representación del Gobierno Vasco se refiere en primer lugar a los antecedentes del conflicto, señalando que la resolución impugnada contiene las vacantes siguientes; Bilbao (tercer Grupo, turno segundo); Baracaldo y san sebastián (cuarto Grupo, turno primero); Portugalete (quinto Grupo, turno segundo); mungía y villaro (sexto Grupo, turno segundo). A continuación alude al requerimiento de incompetencia afectado y a la contestación recibida por la que se rechaza tal requerimiento con el razonamiento único de que . Por último, señala que plantea ante el tribunal el conflicto, fundamentado su posición en los argumentos que se exponen a continuación:

    1. el artículo 10.22 del estatuto de autonomía del país Vasco (eapv ) establece que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre . Por ello determina cuál es el ámbito o esfera de potestades reservadas a la Comunidad autónoma es, indudablemente, la clave de bóveda del presente conflicto positivo de competencias. O, expuesto de otro modo se trata de calibrar el alcance exacto del contenido material de la competencia de . La reducción de la esfera competencial de la Comunidad autónoma al campo formal del nombramiento significa necesariamente la sustracción de todo contenido material y la anulación de la competencia autonómica. Si la competencia se enmarca en la emisión de un acto formal -Acto de nombramiento- La competencia deja de ser tal, ya que desaparece cualquier ámbito de potestad, pués la potestad no existe, creándose además notorias incongrue

      Ncias jurídico-Técnicas.

      El acto de nombramiento, separado radicalmente del procedimiento previó que le sirve de basé, está exento de la más mínima potestad. El acto de nombramiento, vinculado directamente al procedimiento del que parte, goza de un ámbito funcional que da contenido a la competencia. Esto es, el acto de nombramiento no se puede entender independientemente del cauce procedimental en el cuál se sustenta. Ello es evidente si nos detenemos ante la expresión <... de="" acuerdo="" con="" las="" leyes="" del="" estado="">. Si el nombramiento se ha de hacer de acuerdo con las leyes del estado, implícitamente se extrae del contexto la derivada competencia de aplicación efectiva de esas leyes, dando al concepto leyes una acepción material y no formal, que es, a fin de cuentas, el sentido explícito del concepto aquí utilizado. Lo contrario conduciría inevitablemente al absurdo jurídico: Si la competencia (sic) se restringe al acto formal de nombramiento el inciso final carece por completó de toda justificación al afectó. La competencia que prevé el artículo 10.22, en su último párrafo, es, pués, una competencia exclusiva sobre las potestades de ejecución que derivan en el nombramiento de notarios, es decir, sobre Todas las fases del Proceso que culmina en el nombramiento, careciendo la Comunidad autónoma de resortes normativo-Innovativos para reglar aspecto externos de la función notarial.

      Está interpretación se deriva sustancialmente de una exegesis adecuada del binomio constitución (149.1.8) - Estatuto de autonomía (20.22).

    2. en la doble vertiente funcional de los notarios, tanto cómo profesional del Derecho cómo funcionario público, el conocimiento de la lengua de la Comunidad autónoma, además del castellano, es un requisito necesario, en cualquier casó, para el exacto cumplimiento de las funciones que tienen atribuídas. La disposición sistemática de la competencia tiene una conexión directa con esté dato que debe ponerse de manifiesto. Esto es, para dar virtualidad efectiva a los mandatos constitucionales y estatuarios (art. 3 de la constitución y 6 eapv) es necesario que los notarios conozcan ambas lenguas. Conocimiento igualmente necesario para el desarrolló efectivo de sus funciones. Y, además, ello implica obligatoriamente que las instancias autonómicas dispongan de un ámbito de potestades para garantizar el cumplimiento Real de las funciones notariales en su Marco territorial. Además el notario, en cuanto fedatario público y profesional del Derecho, que Asesora y aconseja respecto a los Medios jurídicos utilizables por el particular, debe tener un conocimiento en profundidad sobre las peculiaridades del Derecho Foral vigente en la Comunidad autónoma; conocimiento que requiere su comprobación específica que no podría llevarse a Cabo sin una participación activa de la Comunidad autónoma en el Proceso de selección.

      La lectura del artículo 9.2 eapv -No invocado cómo título competencial, sino cómo instrumento interpretativo-, En conexión con el artículo 6 y el artículo 10.5 del propio estatuto, requieren una actitud activa en el ejercicio de la competencia que prevé el artículo 10.22 eapv, e igualmente le dotan de un contenido material específico.

    3. el procedimiento de provisión de notarías vacantes viene contemplado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, con las modificaciones introducidas por el Decreto 342/1978, de 10 de febrero, y, finalmente, por el Decreto 1126/1982, de 28 de mayo (art. 92 especialmente). Parece desprenderse de está normativa la existencia de una doble tipología de nombramiento; por un lado, la que aparece en el artículo 22 del Reglamento del notariado, que se refiere exclusivamente al nombramiento a la oposiciones de Ingreso, y que se ha de hacer en todo casó por Orden Ministerial; y de otra parte, se configura un nombramiento en resolución del Sistema de provisión de vacantes que, en virtud del Decreto de 12 de diciembre de 1958 sobre desconcentración y transferencia de facultades en el Ministerio de justicia, atribuye la resolución en el ejercicio de facultades regladas de los asuntos respecto al cuerpo notarial relativos a al Director General de los registros y del notariado. En cualquier casó, la competencia de la Comunidad autónoma hace mención a los dos tipos de procedimiento, Ingreso y provisión de vacantes. Tanto en la clasificación de Notarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR