ORDEN DE 28 DE OCTUBRE DE 1994 por la que se aprueba el Reglamento tecnico de Control de la Produccion y Comercializacion de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicacion de Hortalizas distinto de las Semillas.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Noviembre de 1994
MarginalBOE-A-1994-24230
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, se ha transpuesto, parcialmente, a nuestro derecho mediante el Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero. Debido a ello, se hace necesario que dicha Directiva se transponga en su integridad. Igualmente se deben incorporar la Directiva 93/61/CEE, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE; y la Directiva 93/62/CEE, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE.

Por ello, debido a las materias tan específicas que se regulan en estas Directivas y dada la urgencia de que sean transpuestas a nuestro derecho, su incorporación se realiza mediante esta Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1

La presente Orden regula la producción y comercialización de los plantones de hortalizas y de los materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas, de los géneros y especies que se citan en el anexo I, así como de sus híbridos y de los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o de sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de los géneros o especies citados en el anexo I, o de sus híbridos.

Artículo 2

La presente Orden no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de hortalizas, cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que se hallen correctamente identificados y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Artículo 3

A efectos de la presente Orden se entenderá por:

  1. Materiales de multiplicación: Las partes de plantas y cualquier material vegetal incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de plantas de hortalizas.

  2. Plantones: Las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas.

  3. Proveedor: Cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente, al menos, una de las actividades siguientes, en relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: Reproducción, producción, protección, tratamiento, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.

  4. Comercialización o puesta en el mercado: Mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas.

  5. Organismo oficial responsable:

    La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

    Los órganos competentes de las Comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

  6. Medidas oficiales: Las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.

  7. Inspección oficial: La inspección efectuada por el organismo oficial responsable.

  8. Declaración oficial: La declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

  9. Lote: Una cantidad determinada de elementos de un único producto de los incluidos en los apartados a) y b) de este artículo, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.

  10. Laboratorio: Una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al proveedor controlar la calidad de la producción.

Artículo 4
  1. En el presente artículo se establecen los requisitos que deben cumplir, independientemente del sistema de multiplicación utilizado, los plantones y el material de multiplicación de hortalizas que pertenzcan a los géneros o especies mencionados en el anexo I, o los portainjertos de otros géneros o especies, en caso de que se injerten o deban injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies mencionados.

  2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad.

  3. El material deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su utilidad como material de multiplicación o de plantación.

  4. El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en relación con su valor de utilización, como material de multiplicación o de plantación. Además, cuando corresponda, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.

  5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 2071/1993.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, el material deberá estar sustancialmente libre, al menos, por observación visual, de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, que afecten a la calidad de forma significativa y mermen la utilidad del material de multiplicación y plantación de hortalizas y en particular, de los enumerados en el anexo II.

  7. Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos a que se refiere el apartado 6 anterior, deberá ser tratado de forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, cuando proceda, deberá ser eliminado.

  8. En el caso de los bulbos de chalotas y ajos, deberá cumplirse, además, que el material de multiplicación proceda directamente de material que en la fase de cultivo haya sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre de los organismos nocivos y enfermedades, y de signos o síntomas de los mismos, mencionados en el apartado 6 de este artículo, y en particular de los enumerados en el anexo II.

Artículo 5
  1. Los proveedores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Orden, en todas las etapas de la producción y comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas. Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o en su caso, en colaboración con otro proveedor o con el organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:

    1. Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados, teniendo en cuenta principalmente los que a continuación se relacionan:

      La calidad del material de multiplicación y de plantación utilizado para iniciar el proceso de producción.

      La siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de multiplicación y de plantación.

      El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 2071/1993.

      El plan y método de cultivo.

      El cuidado general del cultivo.

      Las operaciones de multiplicación.

      Las operaciones de recolección.

      La higiene.

      Los tratamientos.

      El envasado.

      El almacenamiento.

      El transporte.

      La administración.

    2. Elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control, cuando proceda, de los puntos críticos anteriormente citados, debiendo tener en cuenta:

      La disponibilidad y utilización real de dichos métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.

      La fiabilidad de los citados métodos.

      Su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluyendo los aspectos administrativos.

      La competencia del personal del proveedor para realizar los controles.

    3. Toma de muestras cuando corresponda, las cuales deberán analizarse, siempre que sea necesario, en un laboratorio autorizado a tal efecto por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas establecidas en la presente Orden, debiendo asegurar que:

      Las muestras se tomarán durante las distintas fases del proceso de producción y de acuerdo con la frecuencia que se establezca por dicho organismo, cuando se comprueben los métodos de producción al concederse la autorización del proveedor.

      El muestreo se realizará de forma técnicamente correcta y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable, teniendo en cuenta el tipo de análisis a efectuar.

      Las personas que tomen las muestras serán competentes para ello.

    4. Anotación por escrito o realizada por algún otro medio que garantice una conservación duradera de los datos mencionados en a), b) y c) anteriores y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los plantones y materiales de multiplicación que estarán a disposición del organismo oficial responsable. Estos registros así como los documentos que los acrediten se conservarán durante un período de un año como mínimo y, especialmente, contendrán información completa sobre:

      El material comprado para su almacenamiento o plantación...

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