Ley 30/1982, de 1 de Julio, de Modificacion de las Plantillas presupuestarias de los Cuerpos de Instituciones penitenciarias.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Julio de 1982
MarginalBOE-A-1982-17241
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España, A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Para lograr los objetivos señalados en la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, orgánica General Penitenciaria, las plantillas de los cuerpos de Instituciones Penitenciarias serán las siguientes;

- cuerpo técnico, doscientas veinte plazas.

- cuerpo especial masculino, mil setecientas plazas.

- cuerpo especial femenino, ciento ochenta y cinco plazas.

- cuerpo facultativo de Sanidad, ciento treinta y cinco plazas.

- Cuerpo de Profesores de Enseñanza General básica, ciento diecisiete plazas.

- cuerpo de ayudantes técnicos sanitarios, ciento ochenta y dos plazas.

- cuerpo de capellanes, setenta y nueve plazas.

- cuerpo de ayudantes, escala masculina, cinco mil trescientas sesenta plazas.

- cuerpo de ayudantes, , cuatrocientas cuarenta y cinco plazas, y

- Maestros de Taller, ciento doce plazas.

Artículo segundo

El cuerpo técnico de Instituciones Penitenciarias se distribuirá entre las especialidades que recoge el reglamento penitenciaria aprobado por el Real Decreto mil doscientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo.

Artículo tercero

La efectividad de las plantillas señaladas en el artículo primero se acomodará a los siguientes períodos:

* años *

* 1983 * 1984 * 1985 * 1986 *

Cuerpo técnico * 182 * 195 * 207 * 220 *

Cuerpo especial masculino * 1.625 * 1.650 * 1.675 * 1.700 *

Cuerpo especial femenino * 185 * 185 * 185 * 185 *

Cuerpo facultativo de Sanidad * 130 * 135 * 135 * 135 *

Cuerpo de Profesores de egb * 88 * 98 * 107 * 117 *

Cuerpo de ats * 132 * 142 * 152 * 162 *

Cuerpo de capellanes * 79 * 79 * 79 * 79 *

Cuerpo de ayudantes, escala masculina * 3.692 * 4.526 * 5.082 * 5.360 *

Cuerpo de ayudantes, escala femenina * 367 * 394 * 421 * 445 *

Maestros de Taller * 53 * 77 * 95 * 112 *

Artículo cuarto

Las plazas no escalafonadas de Maestros de Taller de las Instituciones Penitenciarias, en lo sucesivo se denominarán de , y su dotación se distribuirá entre las especialidades que se señalan:

- rama del metal, con veinticinco plazas.

- rama de la madera, con veintisiete plazas.

- rama de Oficios Varios, con siete plazas.

- rama de electricidad y electrónica, con seis plazas.

- rama de cueros y derivados, con tres plazas.

- rama de Artes gráficas, con veinticuatro plazas.

- rama de automoción, con cinco plazas.

- rama de textil y confección, con cinco plazas.

- rama de vidrio y cerámica, con una plaza.

- rama de peluquería y estética, con dos plazas.

- rama de ganadería, con cuatro plazas.

- rama de agropecuaria, con dos plazas, y

- rama de maquinaria agrícola, con una plaza.

Para ocupar las anteriores plazas, los aspirantes deberán estar en posesión del título de técnico especialista (segundo grado de formación profesional en la rama en que deseen ingresar o equivalente).

Artículo quinto

Se autoriza la contratación laboral para cubrir las quinientas veintisiete plazas siguientes:

- doscientas ocho plazas de cocineros.

- cuarenta y siete plazas de electricistas.

- cincuenta y cinco plazas de fontaneros-calefactores.

- doscientas diecisiete plazas de auxiliares de enfermería.

Artículo sexto

La efectividad de la contratación establecida en el artículo anterior tendrá lugar en la forma que se especifica a continuación:

* años *

* 1983 * 1984 * 1985 * 1986 *

Cocineros * 53 * 106 * 159 * 208 *

Electricistas * 13 * 26 * 39 * 47 *

Fontaneros-calefactores * 12 * 24 * 36 * 55 *

Auxiliares de enfermería * 54 * 108 * 162 * 217 *

Disposicion transitoria

A la entrada en vigor de esta Ley, los titulares de las plazas no escalafonadas de maestros de zapatero y maestros odontoprotésicos se integrarán en las nuevas plazas de Maestros de Taller en la rama de Oficios Varios; Los de las plazas de maestros tipógrafo y encuadernador se integrarán en las de la rama de Artes gráficas; Los de las de maestros carpinteros y de aerografía, en las de la rama de la madera; El de la de Maestro metalúrgico, en las de la rama del metal, y los de las de maestros de labores de confección, en las de la rama de textil y confección; Quedando extinguidas las plazas que se integren.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Segunda.- A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Tercera.- En las convocatorias para ingreso en los cuerpos de Instituciones Penitenciarias y en las plazas no escalafonadas de Maestros de Taller podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año como máximo a partir de la fecha de la convocatoria, bien por jubilaciones o como consecuencia del aumento de plantillas previsto en esta Ley.

Cuarta.- El coste que supondrán las modificaciones de plantillas presupuestarias previstas en la presente Ley, así como las contrataciones laborales, será financiado, durante la primera anualidad, con cargo a los créditos de la dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia.

Quinta.- El Gobierno enviará un Proyecto de Ley al Congreso para regular el cuerpo de asistentes sociales en las Instituciones Penitenciarias antes del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Sexta.- Por los Ministerios de Justicia y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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