Ley 32/1972, de 22 de julio, de fijación de plantilla del Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1972
MarginalBOE-A-1972-1096
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en su artículo ciento ocho, crea el Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica, con las competencias previstas en el artículo ciento nueve de la misma Ley.

Para poder llevar a cabo la integración en dicho Cuerpo de los funcionarios pertenecientes a los actuales Cuerpos del Magisterio Nacional y Directores escolares, se hace preciso determinar la plantilla presupuestaria del nuevo Cuerpo, teniendo en cuenta las necesidades docentes del nivel de enseñanza a que deben atender los Profesores de Educación General Básica.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

La plantilla del Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica se fija en ciento treinta mil plazas.

El importe de los sueldos, trienios y pagas extraordinarias de dichos funcionarios serán los que resulten de la aplicación del coeficiente multiplicador asignado por Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta, de once de diciembre, fraccionado en los porcentajes que en el mismo texto legal se señalan.

Artículo segundo

Se declararán extinguidas las plazas de las plantillas de los Cuerpos de Directores escolares y del Magisterio Nacional correspondientes a los funcionarios que, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación, se integren en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.

Artículo tercero

A las pruebas de libre accesos para el ingreso en el Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica podrán concurrir, además de los que reúnan los requisitos previstos en el artículo ciento diez, apartados uno y dos, de la Ley General de Educación, quienes posean el actual título profesional de Maestro y hayan seguido los correspondientes cursos a que se refiere el citado artículo, apartado dos, de dicha Ley.

Artículo cuarto

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Educación y Ciencia y con cargo a los créditos presupuestarios aprobados a este último Departamento, habilite los recursos necesarios para el abono de los nuevos sueldos, trienios y pagas extraordinarias, en la forma prevista en el artículo noveno de la vigente Ley de Presupuestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá convocar, para su provisión, plazas del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, con efectividad en el ejercicio económico siguiente a aquel en que las pruebas hayan tenido lugar.

El número de plazas a convocar para este nuevo Cuerpo no podrá ser superior a la diferencia existente entre la plantilla fijada en la presente Ley y la suma de las actuales plantillas de los Cuerpos del Magisterio Nacional y de Directores Escolares. El número que resulte podrá ser aumentado con las plazas que queden vacantes en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por causa de los Directores Escolares que no opten por la integración en el mismo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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