Ley 20/1962, de 21 de julio, por la que se modifica la plantilla del Cuerpo de Catedráticos numerarios de Universidad.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Agosto de 1962
MarginalBOE-A-1962-13398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La creación de nuevas Secciones en diversas Facultades, la ampliación de algunas enseñanzas especializadas y el constante aumento de la población escolar, reclaman una ampliación de la plantilla de Catedráticos numerarios de Universidad, en cuantía que, en modo alguno, puede cifrarse en menos de cincuenta plazas.

Y como se estima al propio tiempo equitativo restablecer la proporcionalidad que, entre las diversas clases de la plantilla de Catedráticos, fijó la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que ha quedado alterada de forma improcedente con los incrementos de personal introducidos después en la misma por haberse efectuado sólo en la última de las clases que la componían.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos la plantilla de Catedráticos numerarios de Universidad queda establecida como sigue:

42 Catedráticos de 1.ª categoría, a 58.560 pesetas

90 Catedráticos de 2.ª categoría, a 54.000 pesetas.

120 Catedráticos de 3.ª categoría, a 49.560 pesetas.

130 Catedráticos de 4.ª categoría, a 45.000 pesetas.

135 Catedráticos de 5.ª categoría, a 40.560 pesetas.

142 Catedráticos de 6.ª categoría, a 36.000 pesetas.

148 Catedráticos de 7.ª categoría, a 31.920 pesetas.

177 Catedráticos de 8.ª categoría, a 28.320 pesetas.

Artículo segundo

Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, las gratificaciones complementarias del personal a que el mismo se refiere serán las que siguen:

42 Catedráticos de 1.ª categoría, a 15.000 pesetas.

90 Catedráticos de 2.ª categoría, a 14.500 pesetas.

120 Catedráticos de 3.ª categoría, a 14.000 pesetas.

130 Catedráticos de 4.ª categoría, a 13.000 pesetas.

135 Catedráticos de 5.ª categoría, a 12.500 pesetas.

142 Catedráticos de 6.ª categoría, a 11.500 pesetas.

148 Catedráticos de 7.ª categoría, a 11.000 pesetas.

177 Catedráticos de 8.ª categoría, a 10.000 pesetas.

Artículo tercero

Con la misma efectividad antes dicha se incrementarán en trece dotaciones las destinadas a indemnizar según el artículo doscientos treinta y seis de la Ley de nueve de septiembre de mil ochocientos cincuenta y siete y en cuantía de tres mil pesetas a Catedráticos de la Universidad de Madrid, en seis las de Barcelona y en tres las de Valencia.

Artículo cuarto

Las gratificaciones a percibir por los Catedráticos, en razón de la extensión de las disciplinas que desempeñen y del mayor número de horas que han de dedicar a las mismas, serán equivalentes a la mitad del sueldo de entrada, según ya establecieron los Decretos ordenadores de las Facultades.

Artículo quinto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de lo dispuesto en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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