Orden de 20 de octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-25056
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

Definidos y clasificados los productos pirotécnicos con la promulgación del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, dicha normativa ?de carácter general? no regula la manipulación y uso de aquellos artificios cuya finalidad es su utilización con fines exclusivamente recreativos, en espectáculos de fuegos artificiales.

Arbitrar la normativa adecuada resulta de evidente necesidad, toda vez que dicha utilización tiene carácter general en todo el territorio nacional, pudiendo considerarse primordial, por su carácter histórico, en importantes áreas regionales.

Los nuevos tipos de artificios pirotécnicos, su tecnología y el peligro que el uso inadecuado de los mismos comporta, obligan a regular esta materia para colmar la laguna legal que hasta el presente perduraba.

Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Reglamento de Explosivos, según el cual, por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía y con el informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º

La presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales.

A los efectos de la presente Orden, se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir un efecto luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos.

No se considerarán comprendidos en el ámbito de la presente Orden los meros lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas u otras utilizaciones de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no constituyan espectáculos públicos por sí mismos.

Lo dispuesto en la presente Orden se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a las Administraciones Autonómicas y a las Corporaciones Locales, por razón de la materia o de los lugares en que se realicen los espectáculos.

Artículo 2º

Los artificios pirotécnicos a que se refiere el artículo anterior, deberán hallarse catalogados y homologados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos y con lo que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3º

El montaje y realización de espectáculos públicos, de tipo pirotécnico, sólo podrán efectuarse con autorización del Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la Dirección Provincial de Industria y Energía, a cuyo efecto deberá presentarse en uno de dichos órganos, con tres días de antelación, al menos, la solicitud correspondiente, acompañada del conjunto de esquemas de los artificios a disparar. La totalidad de los esquemas constituirá el espectáculo previsto.

La solicitud deberá presentarse por la Entidad organizadora de las fiestas o espectáculos. Si los espectáculos han de tener lugar en vías o espacios públicos, a la solicitud deberá acompañarse...

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