Acuerdo en materia de pesca marítima entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal, firmado ad referéndum en Dakar el día 16 de febrero de 1982.

MarginalBOE-A-1982-12616
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno de España;

Vistas las estrechas relaciones que existen entre España y Senegal

Considerando su interés común en materia de gestión racional conservación y utilización óptima de los de peces, especialmente en el Atlántico Centro-Este

Considerando que el Estado de Senegal ejerce su soberanía o jurisdicción sobre la extensión de las 200 millas marinas a lo largo de sus costas, especialmente en materia de pesca marítima;

Afirmando que el ejercicio de los derechos soberanos por los Estados ribereños en las aguas objeto de su jurisdicción sobre los recursos biológicos, con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos, debe hacerse conforme a los principios del Derecho Internacional y a las disposiciones del Código de Pesca Marítima del Senegal; Dispuestos a fundar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto a sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima

Deseosos de establecer las modalidades y las condiciones del ejercicio de la pesca que presente un interés común para las dos Partes

Han convenido lo que sigue:

ARTICULO 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las reglas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones para el ejercicio de la pesca por los buques que batan pabellón español a partir de ahora denominados buques españoles, en las aguas objeto de la soberanía o de la jurisdicción de la República de Senegal, a partir de ahora denominada zona de pesca de Senegal

ARTICULO 2

El Gobierno de la República de Senegal se compromete a autorizar a buques españoles a pescar en la zona de pesca de Senegal en conformidad al presente Acuerdo y a sus anejos.

ARTICULO 3

El Gobierno de España se compromete a tomar todas las medidas apropiadas con vistas a garantizar el respeto por sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las reglamentaciones actualmente en vigor que regulan las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal.

Las Autoridades de Senegal notificarán anticipadamente a las autoridades españolas cualquier modificación de dichas reglamentaciones.

ARTICULO 4

El ejercicio de las actividades de pesca en la zona de pesca del Senegal por buques españoles está subordinada a la posesión de una licencia entregada por las Autoridades de Senegal.

Las Autoridades de Senegal entregan las licencias de pesca a petición del Gobierno de España en las condiciones definidas en el anejo. Dichas licencias son válidas en las zonas definidas en el citado anejo en función de la actividad y del tipo de barco en cuestión.

Las licencias son anuales, se entregan para un barco determinado y no son transferibles.

ARTICULO 5

Los canones de las licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros) son pagados por los armadores y las licencias entregadas contra recepción de un recibo de pago.

Los importes de las licencias se recogen en el anejo.

El pago de dichas licencias se hace de una sola vez, en el momento de su entrega y de su puesta en vigor, salvo para los arrastreros de pesca fresca, supuesto en el que el pago se hace en la forma que se precisa en el anejo, párrafo B, número 5.

Para las licencias de los buques atuneros, cuya base está determinada sobre la cantidad pescada en las aguas senegalesas, el importe de la cotización se regulariza al final de la campaña, conforme a la legislación senegalesa.

ARTICULO 6

En contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas en el marco del presente Acuerdo el Gobierno español garantizará al Gobierno de Senegal la entrega del Importe de las subvenciones debidas por los armadores de los sectores de pesca españoles interesados, que figuran en el anejo.

ARTICULO 7

Con vistas a extender la participación de los productos de pesca de Senegal en el mercado español y principalmente en lo que a la gamba profunda se refiere, a petición de la Parte senegalesa, la Parte española se compromete a entregar, a la mayor brevedad, de forma no discriminatoria, licencia de importación para los productos de pesca de origen senegalés, así como aquellas otras autorizaciones administrativas que se requieren para estas operaciones.

ARTICULO 8

Todos los barcos autorizados a pescar en las aguas senegalesas, en el marco del presente Acuerdo, deben depositar en la Dirección General de Pesca española una declaración de capturas que será enviada trimestralmente, y en todo caso antes del fin del cuarto mes, a la Dirección de Oceanografía y Pescas Marítimas de Senegal.

En el caso de incumplimiento de dicha disposición el Gobierno de Senegal se reserva el derecho de suspender la licencia de los buques contraventores hasta el cumplimiento de dicha formalidad. Además de las disposiciones del artículo 49 del Código...

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