Real Decreto 1053/1995, de 23 de junio, de valoración de trienios y de actualización de pensiones causadas por funcionarios que pertenecieron a los extinguidos Cuerpos Auxiliares de Prisiones y Auxiliares de Instituciones Penitenciarias.

MarginalBOE-A-1995-16524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, sustituyó la denominación del Cuerpo Auxiliar de Prisiones, Secciones Masculina y Femenina, por las de Cuerpo Auxiliar Masculino y Cuerpo Auxiliar Femenino de Instituciones Penitenciarias, manteniendo, sin embargo, el coeficiente multiplicador del 1,7 que, en su anterior denominación, tenían asignado.

A su vez la Ley 36/1977, de 23 de mayo, al crear el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina, dispuso la extinción de los anteriores Cuerpos Auxiliares de Instituciones Penitenciarias y la paralela integración de la totalidad de funcionarios de estos últimos en aquel Cuerpo, al que se asignó el coeficiente multiplicador 2,6 y posteriormente el índice de proporcionalidad seis.

Como consecuencia de la sentencia 7/1982, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional, y a efectos de actualizar las pensiones causadas por funcionarios que hubieran prestado servicios en el Cuerpo Auxiliar de Prisiones, en sus dos Secciones, o en el de Auxiliar, Masculino o Femenino, de Instituciones Penitenciarias, se publicó el Real Decreto 3588/1983, de 28 de diciembre, por el que fueron actualizadas las mismas en cuanto al sueldo, calculado mediante módulos medios de aumento con arreglo al coeficiente 2,6, pero se mantuvo el valor de los trienios computados al coeficiente 1,7.

La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, establece que el tiempo de servicios prestados en los referidos Cuerpos se valorará al índice de proporcionalidad seis, lo que debe surtir efectos tanto para el abono de trienios en situación de servicio activo como para la determinación de la cuantía de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea la legislación reguladora del mismo.

Para la efectividad de tales beneficios resulta preciso establecer las normas de procedimiento necesarias para su reconocimiento y abono, regulando, a su vez, el derecho a percibir hasta cinco años de atrasos, en consonancia con el criterio sustentado por la Audiencia Nacional en reiteradas sentencias promovidas por parte del personal que perteneció a los mencionados Cuerpos Auxiliar de Prisiones y Auxiliar de Instituciones Penitenciarias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia e Interior y para las Administraciones Públicas, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1 Alcance.

De conformidad con la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, los servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones -Secciones Masculina y Femenina-, Auxiliar Masculino de Instituciones Penitenciarias y Auxiliar Femenino de Instituciones Penitenciarias se valorarán aplicando el índice de proporcionalidad seis.

En consecuencia, la percepción en servicio activo de los trienios perfeccionados en los indicados Cuerpos, así como su cómputo para el cálculo de las pensiones causadas al amparo de la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado, vigente a 31 de diciembre de 1984, se efectuará de acuerdo con el citado índice de proporcionalidad.

De igual forma, el tiempo de servicios prestados en los referidos Cuerpos se valorará al índice de proporcionalidad seis para la determinación de los haberes reguladores aplicables para el cálculo de las pensiones incluidas en el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 2 Procedimiento.
  1. Los centros o dependencias en que presten servicios los funcionarios afectados por lo dispuesto en el artículo anterior procederán, de oficio, a la liquidación y abono de los trienios de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

  2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda actualizará, de oficio, las pensiones que, sujetas a la normativa vigente desde 1 de enero de 1985, hayan sido causadas, en su favor o en el de sus familiares, por funcionarios que hubieran prestado servicios en alguno de los Cuerpos que se citan en el artículo 1 de este Real Decreto, computando los años de servicios prestados en los indicados Cuerpos con el índice de proporcionalidad seis.

  3. Los beneficiarios de pensiones reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, tanto de jubilación como en favor de familiares, deberán solicitar de la mencionada Dirección General la actualización individualizada de las mismas, mediante la valoración con el índice de proporcionalidad seis de los trienios perfeccionados en los Cuerpos a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. No obstante, dicha actualización se efectuará, de oficio, por la indicada Dirección General, si dispusiera de los datos necesarios para resolver.

  4. En todo caso, cuando el titular del derecho hubiera cesado en el servicio activo, o hubiera fallecido, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, las diferencias a su favor que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, y hasta el momento del indicado cese o fallecimiento, serán abonadas a dicho titular o a sus legítimos herederos en concepto de haberes devengados y no percibidos, mediante la presentación de la correspondiente solicitud dirigida a la dependencia u órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

  5. El plazo máximo para resolver las solicitudes de los interesados, así como los efectos que tendrá la falta de resolución expresa en el plazo establecido y el régimen de recursos contra los actos administrativos de liquidación de los trienios y actualización de las pensiones, serán los previstos en las normas reguladoras del procedimiento aplicable por el órgano competente para resolver en cada supuesto.

Artículo 3 Efectos.
  1. Los efectos económicos de la valoración de trienios y de la actualización de pensiones, previstas en el artículo 2, se retrotraerán a los cinco años anteriores al 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

    No obstante, cuando durante dicho período de tiempo, o el que medie entre el 1 de enero de 1995 y el momento en que se realice la revisión de oficio o, en su caso, se formule la solicitud, se hubiera producido el reingreso en el servicio activo del funcionario o se hubiera causado derecho a una pensión, los efectos económicos se retrotraerán, respectivamente, a la fecha del reingreso o a la de efectos económicos de la pensión de que se trate, sin perjuicio de que en ambos supuestos proceda, a su vez, efectuar la liquidación que corresponda en favor del causante del derecho -o, en su caso, de sus legítimos herederos-, atendiendo a su situación anterior y dentro, en todo caso, del límite temporal comprendido entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de la revisión de oficio o de la solicitud.

  2. No obstante, en los supuestos en que la actualización de las pensiones deba realizarse a solicitud de los interesados, y ésta se formule una vez transcurridos cinco años desde la vigencia de la disposición adicional referida en el número anterior, los efectos económicos se retrotraerán cinco años, computados desde el día primero del mes siguiente al de presentación de la referida solicitud.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación de crédito.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición final segunda Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Sin perjuicio de las normas que puedan emanar de las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de Instituciones Penitenciarias, se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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