Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-9288
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 118/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo, ha sido modificado en tres ocasiones, siendo la ˙ltima vez mediante la Orden SCO/3508/2006, de 10 de noviembre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 118/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Este real decreto incorpora las disposiciones comunitarias contenidas en la Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monÛmero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificaciÛn de la migraciÛn de los constituyentes de los materiales y objetos de materia pl·stica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, la Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migraciÛn de los componentes de los materiales y objetos de material pl·stico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios y la Directiva 2002/72/CE de la ComisiÛn, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

La Directiva 2007/19/CE de la ComisiÛn, de 2 de abril de 2007, por la que se modifican la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y la Directiva 85/572/CEE del Consejo por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migraciÛn de los componentes de los materiales y objetos de material pl·stico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios, introduce cambios importantes en la legislaciÛn comunitaria sobre materiales pl·sticos en contacto con alimentos, al modificar sustancial-mente el articulado de la Directiva 2002/72/CE y actualizar los anexos de ambas directivas.

Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurÌdico la Directiva 2007/19/CE, pero, en aras de una mayor simplificaciÛn y claridad, se ha refundido en un nuevo texto junto con el Real Decreto 118/2003 y sus modificaciones posteriores.

Por otro lado, el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre de 1988, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico Sanitaria para la elaboraciÛn circulaciÛn y comercio de materiales pl·sticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios, aparece referenciado en varias ocasiones en el Real Decreto 118/2003. Habida cuenta que dicho Real Decreto est· derogado por la aplicaciÛn de reglamentos comunitarios y el propio Real Decreto 118/2003, es necesario sustituir estas menciones por las actualmente vigentes. Para mayor claridad jurÌdica y simplificaciÛn de la legislaciÛn se procede a la derogaciÛn de este real decreto.

En su tramitaciÛn han sido oÌdas las comunidades autÛnomas, los sectores afectados, las asociaciones de consumidores y ha emitido informe preceptivo la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 23 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :

ArtÌculo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la aprobaciÛn de la lista positiva de monÛmeros y sustancias de partida autorizadas para la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, sus migraciones m·ximas permitidas cedidas en pruebas de migraciÛn, ya sea globalmente o para un constituyente especÌfico, y determinar las condiciones de ensayo de las mismas.

ArtÌculo 2 Definiciones.
  1. A efectos de este real decreto, se entiende por:

    a) Materia pl·stica: compuesto macromolecular org·nico obtenido por polimerizaciÛn, policondensaciÛn, poliadiciÛn u otro procedimiento similar a partir de molÈculas de peso molecular inferior o por modificaciÛn quÌmica de macromolÈculas naturales. A dicho compuesto macromolecular podr·n aÒadirse otras sustancias o materias, consideradas aditivos.

    b) Aditivo: toda sustancia incorporada a los polÌmeros durante los procesos de sÌntesis, elaboraciÛn o transformaciÛn, con el fin de facilitar dichos procesos y/o modificar convenientemente las propiedades finales del producto acabado. Estos aditivos, con excepciÛn de los colorantes, deber·n figurar en las correspondientes listas positivas.

    c) Materiales u objetos de pl·stico de varias capas: un material o un objeto de pl·stico compuesto por dos o m·s capas de material, cada una de las cuales est· constituida exclusivamente de materias pl·sticas, que est·n unidas entre sÌ por medio de adhesivos o por cualquier otro medio.

    d) Barrera funcional de pl·stico: una barrera que est· constituida por una o varias capas de materias pl·sticas que garantiza que el material o el objeto final cumplen lo establecido en el artÌculo 3 del Reglamento (CE) n.∫ 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en este real decreto.

    e) Alimentos no grasos: los alimentos para los cuales se establecen en el anexo VIII de este real decreto simulantes diferentes del simulante D para efectuar las pruebas de migraciÛn.

    f) Soportes para la producciÛn de polimerizaciÛn: aditivos utilizados en el proceso de polimerizaciÛn, bien para intervenciÛn directa en la reacciÛn (auxiliares de polimerizaciÛn, como los catalizadores e iniciadores) o bien para crear a Èsta un medio adecuado (auxiliares para la producciÛn de polÌmeros, como los agentes de suspensiÛn y reguladores de pH). Estos soportes no est·n destinados a permanecer en el objeto acabado ni tienen un efecto tecnolÛgico en el mismo.

  2. Los denominados complejos formados por capas de materiales pl·sticos diferentes se considerar·n, a efectos especÌficos de este real decreto, como un conjunto ˙nico y no sÛlo el que estÈ en contacto con el alimento, si bien cada uno de ellos deber· cumplir por separado las condiciones generales o especÌficas que le correspondan.

  3. Sin embargo, no se considerar·n materias pl·sticas:

    a) Las pelÌculas de celulosa regenerada, barnizadas y no barnizadas, reguladas por el Real Decreto 1413/1994, de 25 de junio.

    b) Los elastÛmeros y cauchos naturales y sintÈticos.

    c) Los papeles y cartones, modificados o no por aÒadido de materia pl·stica.

    d) Los revestimientos de superficie obtenidos a partir de:

  4. ∫ Ceras de parafina, incluidas las ceras de parafina sintÈtica y/o ceras microcristalinas.

  5. ∫ Mezclas de ceras mencionadas en el primer guiÛn, entre sÌ y/o con materias pl·sticas.

    e) Las resinas de intercambio iÛnico.

    f) Las siliconas.

ArtÌculo 3 ¡mbito de aplicaciÛn.
  1. Este real decreto es aplicable a los siguientes materiales y objetos que, en el estado de productos acabados, estÈn destinados a entrar en contacto o se pongan en contacto con productos alimenticios, y estÈn destinados a este uso:

    a) los materiales y objetos, y sus partes, constituidos exclusivamente de materias pl·sticas

    b) los materiales y objetos de pl·stico de varias capas

    c) las capas de pl·stico o revestimientos de pl·stico que formen obturadores en tapas que, juntos, estÈn compuestos de dos o m·s capas de diferentes tipos de materiales

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, este real decreto no se aplicar· a los materiales y objetos compuestos de dos o m·s capas, cuando al menos una de ellas no estÈ exclusivamente constituida por materias pl·sticas, incluso si la destinada a entrar en contacto directo con los productos alimenticios est· constituida exclusivamente por materia pl·stica.

ArtÌculo 4 LÌmite de migraciÛn global.
  1. Los materiales y objetos pl·sticos no deber·n ceder sus componentes a los productos alimenticios en cantidades que excedan de 60 miligramos de constituyentes liberados por kilogramo de producto alimenticio o simulante alimenticio (mg/kg) (lÌmite de migraciÛn global).

    No obstante, dicho lÌmite ser· de 10 miligramos por decÌmetro cuadrado de superficie de material u objeto (mg/dm2) en los siguientes casos:

    a) objetos que sean envases o que sean comparables a envases o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) o superior a 10 litros (l);

    b) l·minas, pelÌculas u otros materiales u objetos que no puedan rellenarse o para los que no sea posible calcular la relaciÛn entre su superficie y la cantidad de alimento en contacto con ellos.

  2. En cuanto a los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con alimentos destinados a lactantes y niÒos de corta edad, o que ya estÈn en contacto con ellos, tal como se definen en el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico-Sanitaria especÌfica de los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y NiÒos de Corta Edad y el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria especÌfica de los preparados para lactantes y preparados de continuaciÛn, el lÌmite de migraciÛn global siempre ser· de 60 mg/kg.

ArtÌculo 5 LÌmites de migraciÛn especÌfica (LME).
  1. Los lÌmites de migraciÛn especÌfica indicados en los anexos II y III est·n expresados en mg/kg. No obstante, tales lÌmites se expresan en mg/dm2 en los siguientes casos:

    a) Objetos que sean envases o que sean comparables a envases o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) o superior a 10 litros.

    b) L·minas, pelÌculas u otros materiales que no puedan rellenarse o para los que no sea posible calcular la relaciÛn entre la superficie de tales materiales y la cantidad de producto alimenticio en contacto con ellos.

  2. En los casos considerados en el apartado 1, los lÌmites indicados en los anexos II y III, expresados en mg/kg, se dividir·n por seis, como factor convencional de conversiÛn, para expresarlos en mg/dm2.

  3. En cuanto a los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con alimentos destinados a lactantes y niÒos de corta edad, o que ya estÈn en contacto con ellos, tal como se definen en el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, y el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, los lÌmites de migraciÛn especÌfica se aplicar·n como mg/kg.

ArtÌculo 6 Condiciones de los ensayos de migraciÛn.
  1. Los ensayos de migraciÛn se pueden efectuar bien en productos alimenticios o bien en simulantes.

  2. La verificaciÛn del cumplimiento de los lÌmites de migraciÛn se efectuar· de acuerdo con lo establecido en los anexos I y VIII de este real decreto. Asimismo, se podr· efectuar mediante la determinaciÛn de la cantidad de una sustancia en el material o en el objeto terminado, siempre que se haya definido una relaciÛn entre dicha cantidad y el valor de la migraciÛn especÌfica de la sustancia a travÈs de una experimentaciÛn adecuada o mediante la aplicaciÛn de modelos de difusiÛn com˙nmente reconocidos, basados en pruebas cientÌficas.

    Para demostrar el incumplimiento de un material o de un objeto ser· obligatorio confirmar mediante an·lisis experimentales el valor de migraciÛn estimado.

  3. No ser· obligatoria la verificaciÛn del cumplimiento de los lÌmites de migraciÛn especÌfica prevista en el apartado 2 en el caso de que se pueda demostrar uno de los siguientes supuestos:

    a) Que el valor de la determinaciÛn de la migraciÛn global implique que no se rebasan los lÌmites de migraciÛn especÌfica mencionados en dicho apartado.

    b) Que la cantidad de sustancia residual existente en el material u objeto, a˙n considerando la migraciÛn completa de dicha sustancia, no sobrepasa el lÌmite de migraciÛn especÌfica.

  4. Los ensayos para comprobar si la migraciÛn a los productos alimenticios se ajusta a los lÌmites m·ximos permitidos se realizar·n en las condiciones de duraciÛn y temperatura m·s extremas previsibles de uso real.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que se refiere a los ftalatos (n˙meros de referencia 74640, 74880, 74560, 75100 y 75105) mencionados en la secciÛn A del anexo III, la verificaciÛn del LME ˙nicamente se efectuar· en los simulantes alimenticios. No obstante, la verificaciÛn del LME podr· efectuarse en los alimentos cuando el alimento todavÌa no haya estado en contacto con el material u objeto, y se realice una prueba previa de detecciÛn de ftalatos y el nivel no sea estadÌsticamente significativo, o sea superior o igual al lÌmite de cuantificaciÛn.

ArtÌculo 7 Lista positiva de monÛmeros y otras sustancias de partida.
  1. Solamente podr·n ser utilizados para la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos los monÛmeros y otras sustancias de partida enumeradas en el anexo II, con las restricciones allÌ especificadas.

  2. A efectos de este real decreto, la lista que figura en el anexo II no incluye los monÛmeros y dem·s sustancias de partida usadas ˙nicamente en la fabricaciÛn de:

a) Revestimientos de superficie obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma lÌquida, de polvo o de dispersiÛn, tales como barnices, lacas, pinturas, etc.

b) Resinas epoxÌdicas.

c) Adhesivos y activadores de adhesiÛn.

d) Tintas de imprenta.

ArtÌculo 8 Lista positiva de aditivos.
  1. Los aditivos que pueden utilizarse en la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos, junto con las restricciones y, en su caso, especificaciones seÒaladas, son los que figuran en el anexo III, asÌ como los incluidos en la ResoluciÛn de la SubsecretarÌa para la Sanidad, de 4 de noviembre de 1982, modificada mediante la Orden de 3 de julio de 1985, que no estÈn previstos en este real decreto.

    AsÌ mismo, se autoriza el uso de soportes para la producciÛn de polimerizaciÛn, tal como se definen en la letra f) del apartado 1 del artÌculo 2, que estÈn legalmente autorizados en otros Estados miembros de la UniÛn Europea, con idÈnticas restricciones y limitaciones que allÌ existan, para ese mismo fin, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo establecido por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

  2. Para las sustancias de la secciÛn B del anexo III, la verificaciÛn del cumplimiento de los lÌmites de migraciÛn especÌfica se aplicar· a partir del 1 de mayo de 2008 cuando se lleve a cabo en simulantes D o en medios de prueba de an·lisis sustitutivos, de acuerdo con lo establecido en el anexo IX.

  3. Las listas que figuran en las secciones A y B del anexo III no incluyen los aditivos siguientes:

    a) Aditivos utilizados ˙nicamente para fabricar:

  4. ∫ Revestimientos de superficies obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma lÌquida, de polvo o de dispersiÛn, tales como barnices, lacas, pinturas.

  5. ∫ Resinas epoxÌdicas.

  6. ∫ Adhesivos y activadores de adhesiÛn.

  7. ∫ Tintas de imprenta.

    b) Colorantes.

    c) Disolventes.

  8. A los valores admitidos para las migraciones especÌficas de los aditivos en los que se pueda presentar la dualidad funcional de monÛmero o sustancia de partida y de aditivo, se aplicar·n los criterios establecidos en este real decreto.

ArtÌculo 9 Productos obtenidos por medio de fermentaciÛn bacteriana.

SÛlo podr·n utilizarse en contacto con productos alimenticios los productos obtenidos mediante fermentaciÛn bacteriana, cuya lista figura en el anexo IV.

ArtÌculo 10 Aditivos alimentarios y aromas.
  1. Los aditivos mencionados en el artÌculo 8 que estÈn autorizados tambiÈn como aditivos alimentarios por la legislaciÛn de aditivos alimentarios, esto es, el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de aditivos alimentarios, o como aromas conforme al Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producciÛn, no deben migrar:

    a) A los productos alimenticios en cantidades que tengan un efecto tecnolÛgico en el producto alimenticio final.

    b) A los productos alimenticios en los que se autorice su utilizaciÛn como aditivos o aromas en cantidades que superen las restricciones establecidas en la legislaciÛn de aditivos alimentarios por el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboraciÛn de productos alimenticios, asÌ como sus condiciones de utilizaciÛn, por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de colorantes autorizados para su uso en la elaboraciÛn de productos alimenticios, asÌ como sus condiciones de utilizaciÛn, y por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboraciÛn de productos alimenticios, asÌ como sus condiciones de utilizaciÛn; o de aromas seg˙n lo previsto en el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre; o en el artÌculo 8 de este real decreto, atendiendo a la que establezca la mayor restricciÛn.

    c) A los productos alimenticios en los que no se autorice su utilizaciÛn como aditivos o aromas alimentarios en cantidades que superen las restricciones establecidas en el artÌculo 8.

  2. En las fases de comercializaciÛn que no sean las fases de venta al por menor, los materiales y objetos pl·sticos destinados a ser puestos en contacto con productos alimenticios y que contengan aditivos mencionados en el apartado 1 deber·n ir acompaÒados de una declaraciÛn escrita que incluya la informaciÛn contemplada en el artÌculo 13.

ArtÌculo 11 Barreras funcionales.
  1. En un material u objeto de pl·stico de varias capas, la composiciÛn de cada capa de pl·stico deber· ajustarse a lo establecido en este real decreto.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una capa que no se encuentre en contacto directo con un alimento y estÈ separada del mismo por una barrera funcional de pl·stico, podr·, siempre que el material u objeto acabado cumpla los lÌmites de migraciÛn especÌficos y globales establecidos en este real decreto:

    a) no cumplir las restricciones y las especificaciones establecidas en este real decreto

    b) estar fabricada con sustancias diferentes de las incluidas en este real decreto o en la ResoluciÛn de 4 de noviembre de 1982, de la SubsecretarÌa para la Sanidad.

  3. La migraciÛn de las sustancias contempladas en el apartado 2, letra b), a un alimento o un simulante no deber· sobrepasar el 0,01 mg/kg, medido con certeza estadÌstica por un mÈtodo de an·lisis de conformidad con el artÌculo 11 del Reglamento (CE) n.∫ 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este lÌmite siempre se expresar· como concentraciÛn en alimentos o simulantes y se aplicar· a un grupo de compuestos, si est·n estructural y toxicolÛgicamente relacionados, particularmente isÛmeros o compuestos con el mismo grupo funcional pertinente, e incluir· posibles transferencias no deseadas.

  4. Las sustancias mencionadas en el apartado 2, letra b), no deber·n pertenecer a las categorÌas siguientes:

    a) sustancias clasificadas como sustancias de las que estÈ demostrado o se sospeche que son ´carcinÛgenasª, ´mut·genasª o ´tÛxicas para la reproducciÛnª en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento sobre notificaciÛn de sustancias nuevas y clasificaciÛn, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o

    b) sustancias clasificadas con arreglo al criterio de autorresponsabilidad como ´carcinÛgenasª, ´mut·genasª o ´tÛxicas para la reproducciÛnª de conformidad con las normas del artÌculo 6 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

ArtÌculo 12 Especificaciones.

En la parte A del anexo V figuran las especificaciones generales relativas a los materiales y objetos pl·sticos. En la parte B del anexo V se establecen otras especificaciones sobre determinadas sustancias que figuran en los anexos II, III y IV.

ArtÌculo 13 DeclaraciÛn para la comercializaciÛn.
  1. En las fases de comercializaciÛn que no sean las fases de venta al por menor, los materiales y objetos de pl·stico, asÌ como las sustancias destinadas a la fabricaciÛn de dichos materiales y objetos, deber·n ir acompaÒados de una declaraciÛn escrita de conformidad con el artÌculo 16 del Reglamento (CE) n.∫ 1935/2004.

  2. El explotador de la empresa emitir· la declaraciÛn mencionada en el apartado 1, que deber· contener la informaciÛn establecida en el anexo VII. El explotador de la empresa deber· poner a disposiciÛn de las autoridades competentes, si estas asÌ lo solicitan, la documentaciÛn apropiada que demuestre que los materiales y objetos, asÌ como las sustancias destinadas a la fabricaciÛn de estos materiales y objetos, cumplen los requisitos de este real decreto. Dicha documentaciÛn deber· incluir las condiciones y los resultados de los ensayos, los c·lculos, otros an·lisis, y las pruebas sobre seguridad, o bien un razonamiento que demuestre el cumplimiento.

ArtÌculo 14 RÈgimen sancionador.
  1. Sin perjuicio de otras disposiciones que pudieran resultar de aplicaciÛn, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto podr· ser objeto de sanciÛn administrativa, previa la instrucciÛn del oportuno expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el capÌtulo VI, del TÌtulo I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  2. En particular, el incumplimiento de los preceptos referidos a los lÌmites de migraciÛn global y especÌfica y a la declaraciÛn de conformidad contemplados en los artÌculos 4, 5 y 13, tendr·n la consideraciÛn de una infracciÛn grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 35, B), 1.∫, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

  3. Asimismo, el incumplimiento de los preceptos referidos a la utilizaciÛn de monÛmeros, aditivos y otras sustancias de partida y productos obtenidos por medio de fermentaciÛn bacteriana especificados en los artÌculos 7, 8 y 9, tendr·n la consideraciÛn de una infracciÛn muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artÌculo 35, C), 1.∫, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

DisposiciÛn transitoria ˙nica. PrÛrroga de comercializaciÛn.

Los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios fabricados antes del 1 de julio de 2008, en lo que respecta a los productos mencionados en los apartados 1 y 2 de la DisposiciÛn final primera, y antes del 1 de mayo de 2009, en lo que respecta al resto de materiales, y que se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, podr·n seguir comercializ·ndose hasta la finalizaciÛn de sus existencias.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica. DerogaciÛn normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 118/2003, de 31 de enero de 2003, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo, y el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre de 1988, por el que se aprueba la ReglamentaciÛn TÈcnico Sanitaria para la elaboraciÛn circulaciÛn y comercio de materiales pl·sticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ProhibiciÛn de fabricaciÛn e importaciÛn.
  1. A partir del 1 de julio de 2008 quedar· prohibida la fabricaciÛn y la importaciÛn de tapas que contengan un obturador que no cumpla las restricciones y las especificaciones para las sustancias con las referencias n.∫ 30340, 30401, 56800, 76815, 76866, 88640 y 93760 previstas en la secciÛn A del anexo III.

  2. A partir del 1 de julio de 2008 quedar· prohibida la fabricaciÛn y la importaciÛn de materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no cumplan las restricciones y las especificaciones relativas a los ftalatos (n.∫ de referencia 74560, 74640, 74880, 75100 y 75105) previstas en la secciÛn A del anexo III.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir del 1 de mayo de 2009 quedar· prohibida la fabricaciÛn e importaciÛn de los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

DisposiciÛn final segunda TÌtulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artÌculo 149.1.16.™ de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinaciÛn general de la sanidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 40, apartados 2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DisposiciÛn final tercera Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ·mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la actualizaciÛn y modificaciÛn de los anexos de este real decreto conforme a los avances de los cono-cimientos cientÌficos y tÈcnicos y para adaptarlos a las disposiciones y modificaciones introducidas por la normativa de la UniÛn Europea.

DisposiciÛn final cuarta IncorporaciÛn de derecho de la UniÛn Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho espaÒol la Directiva 2007/19/CE de la ComisiÛn, de 2 de abril de 2007, y se actualiza la transposiciÛn de las Directivas 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos pl·sticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, y 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migraciÛn de los componentes de los materiales y objetos de material pl·stico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios, modificadas por aquella.

DisposiciÛn final quinta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÕA TERESA FERN¡NDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I Disposiciones adicionales aplicables al control del cumplimiento de los lÌmites de migraciÛn
  1. Disposiciones generales

    1. Cuando se comparen los resultados de las pruebas de migraciÛn especificadas en el anexo IX deber· aceptarse de forma convencional que el peso especÌfico de todos los simulantes es 1 g/cm3. AsÌ pues, los miligramos de sustancia o sustancias migradas por litro de simulante (mg/l), corresponder·n numÈricamente a miligramos de sustancia o sustancias liberadas por kilogramo de simulante y, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo IX, a miligramos de sustancia o sustancias liberadas por kilogramo de producto alimenticio.

    2. Cuando las pruebas de migraciÛn se lleven a cabo sobre muestras tomadas del material u objeto o sobre muestras fabricadas a propÛsito y las cantidades en producto alimenticio o de simulante puestos en contacto con la muestra sean diferentes de las que se empleen en las condiciones reales en que se use el material u objeto, habr· que corregir los resultados obtenidos aplicando la siguiente fÛrmula:

      M = m ? a2 ? 1000
      arq

      Donde:

      M = ser· la migraciÛn en mg/Kg.

      m = ser· la masa expresada en mg de sustancia liberada por la muestra y determinada en la prueba de migraciÛn.

      a1 = ser· la superficie expresada en dm2 de la muestra en contacto con los alimentos o simulantes en el ensayo de migraciÛn.

      a2 = ser· la superficie expresada en dm2 del material u objeto en las condiciones reales de uso.

      q = ser· la cantidad expresada en gramos de producto alimenticio en contacto con el material u objeto en las condiciones reales de uso.

    3. CorrecciÛn de la migraciÛn especÌfica en alimentos que contengan m·s de un 20% de grasa por el coeficiente de reducciÛn de grasas (Fat Reduction Factor-FRF):

      El ´coeficiente de reducciÛn de grasasª (FRF) es un coeficiente entre 1 y 5 por el cual deber· dividirse la migraciÛn medida de sustancias lipofÌlicas en un alimento graso o un simulante D y sus sustitutos antes de efectuar una comparaciÛn con los lÌmites especÌficos de migraciÛn.

      Normas generales

      Las sustancias consideradas ´lipofÌlicasª para la aplicaciÛn del FRF se enumeran en el anexo VI. La migraciÛn especÌfica de sustancias lipofÌlicas en mg/kg (M) se corregir· mediante la variable FRF entre 1 y 5 (MFRF). Se aplicar·n las ecuaciones siguientes antes de efectuar la comparaciÛn con el lÌmite legal:

      MFRF = M/FRF

      FRF=(g de grasa en alimento/kg de alimento)/200 = (% grasa ◊ 5)/100

      Esta correcciÛn con el FRF no se aplicar· en los casos siguientes:

      a) cuando el material o el objeto estÈ en contacto con alimentos que contengan menos de un 20 % de grasa, o estÈ destinado a estarlo;

      b) cuando el material o el objeto estÈ en contacto con alimentos destinados a lactantes y niÒos de corta edad, tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero de 1998, y en el Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo de 1998, o estÈ destinado a estarlo;

      c) en el caso de las sustancias de las listas de los anexos II y III para las que figure una restricciÛn en la columna 4 LME = ND, o las sustancias no incluidas en las listas utilizadas detr·s de una barrera funcional de pl·stico con un lÌmite de migraciÛn de 0,01 mg/kg;

      d) en el caso de los materiales y objetos para los que no sea posible estimar la relaciÛn entre su superficie y la cantidad de alimento en contacto con ellos, debido, por ejemplo, a su forma o su uso, y en que la migraciÛn se calcule utilizando el factor convencional de conversiÛn de superficie/volumen de 6 dm2/kg.

      Esta correcciÛn mediante el FRF ser· aplicable si se cumplen una serie de condiciones en el caso siguiente: En lo que respecta a los envases u otros artÌculos que puedan rellenarse y que tengan una capacidad inferior a 500 mililitros o superior a 10 litros, y a las l·minas y pelÌculas que estÈn en contacto con alimentos que contengan m·s de un 20 % de grasa, la migraciÛn se calcular· como concentraciÛn en el alimento o el simulante alimenticio (mg/kg) corregida por el FRF, o bien se recalcular· como mg/dm2 sin aplicar el FRF. Si uno de los dos valores es inferior al LME, se considerar· que el material o el objeto cumplen los requisitos.

      La aplicaciÛn del FRF no conducir· a una migraciÛn especÌfica que supere el lÌmite general de migraciÛn.

    4. CorrecciÛn de la migraciÛn especÌfica en el simulante alimenticio D:

      La migraciÛn especÌfica de sustancias lipofÌlicas al simulante D y sus sustitutos se corregir· mediante los factores siguientes:

      a) el coeficiente de reducciÛn a que se refiere el punto 3 del anexo VIII, en lo sucesivo denominado coeficiente de reducciÛn del simulante D (Simulant D Reduction Factor-DRF).

      El DRF puede no ser aplicable cuando la migraciÛn especÌfica al simulante D sea superior al 80 % del contenido de la sustancia en el material u objeto terminado (por ejemplo, pelÌculas finas). Se requieren pruebas cientÌficas o experimentales (por ejemplo, ensayos con los alimentos m·s crÌticos) para determinar si el DRF es aplicable. Tampoco es aplicable a las sustancias de las listas comunitarias para las que figure una restricciÛn en la columna 4 LME = ND ni a las sustancias no incluidas en las listas utilizadas detr·s de una barrera funcional de pl·stico con un lÌmite de migraciÛn de 0,01 mg/kg;

      b) el FRF es aplicable a la migraciÛn a simulantes, siempre y cuando se conozca el contenido de grasa del alimento que vaya a embalarse y se cumplan los requisitos mencionados en el punto 3;

      c) el coeficiente total de reducciÛn (Total Reduction Factor-TRF) es el coeficiente, con un valor m·ximo de 5, por el que se dividir· una migraciÛn especÌfica medida al simulante D o a un sustituto antes de la comparaciÛn con el lÌmite legal. Este coeficiente se obtiene al multiplicar el DRF por el FRF cuando ambos coeficientes sean aplicables.

    5. La determinaciÛn de la migraciÛn se llevar· a cabo sobre el material u objeto o, si ello no es posible, utilizando muestras tomadas del material u objeto o, cuando sea adecuado, muestras representativas de ese material u objeto.

      La muestra se pondr· en contacto con el producto alimenticio o el simulante de forma equivalente a las condiciones de contacto reales. Para ello, la prueba se llevar· a cabo de forma tal que sÛlo entren en contacto con el producto alimenticio o el simulante aquellas partes de las muestras destinadas a entrar en contacto con los productos alimenticios en el uso real. Esta condiciÛn es particularmente importante en el caso de materiales u objetos que se compongan de diversas capas, para cierres, etc.

      Las pruebas de migraciÛn realizadas sobre capuchones, obturadores, tapones o dispositivos similares utilizados con cierre deber·n llevarse a cabo poniendo estos objetos en contacto con los envases a los que estÈn destinados de tal forma que correspondan a las condiciones normales o previsibles de uso.

      En todos estos casos ser· lÌcito demostrar el cumplimiento de los lÌmites de migraciÛn mediante pruebas m·s severas.

    6. De acuerdo con las disposiciones del artÌculo 6 del presente real decreto, la muestra del material u objeto se colocar· en contacto con el producto alimenticio o el simulante apropiado durante un periodo de tiempo y a una temperatura elegidos en relaciÛn con las condiciones de contacto en el uso real, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo IX. Al final del tiempo prescrito, se llevar· a cabo sobre el producto alimenticio o el simulante la determinaciÛn analÌtica de la cantidad total de sustancia (migraciÛn global) y/o de la cantidad especÌfica de una o m·s sustancias (migraciÛn especÌfica) liberadas por la muestra.

    7. Cuando un material u objeto estÈ destinado a entrar en contacto repetidas veces con productos alimenticios, la prueba o pruebas de migraciÛn deber·n llevarse a cabo tres veces sobre una misma muestra de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo IX usando otra muestra de alimento o simulante en cada prueba. La conformidad de dicho material u objeto con los lÌmites se controlar· sobre la base del nivel de migraciÛn que se encuentre en la tercera prueba. No obstante, si existe una prueba concluyente de que el nivel de migraciÛn no aumenta en las pruebas segunda y tercera y si no se sobrepasa el lÌmite o lÌmites de migraciÛn en la primera prueba no ser·n necesarias las siguientes.

    8. Capuchones, tapas, obturadores, tapones y dispositivos de cierre similares:

      a) Si se conoce el uso previsto, estos objetos se someter·n a prueba aplic·ndolos a los envases a los que est·n destinados bajo condiciones de cierre que correspondan a un uso normal o previsible. Se asume que estos objetos est·n en contacto con una cierta cantidad de alimento contenida en el envase. Los resultados se expresar·n en mg/kg, o en mg/dm2, de conformidad con las normas de los artÌculos 4 y 5, teniendo en cuenta toda la superficie de contacto del dispositivo de cierre y el envase.

      b) Si se desconoce el uso previsto de estos objetos, se someter·n a prueba en un ensayo separado y el resultado se expresar· en mg/objeto. En su caso, el valor obtenido se aÒadir· a la cantidad migrada a partir del envase al que est·n destinados.

  2. Disposiciones especiales relacionadas con la migraciÛn global

    1. Si se usan los simulantes acuosos especificados en el anexo VIII, la determinaciÛn de la cantidad total de sustancia liberada por la muestra se podr· llevar a cabo por evaporaciÛn del simulante y determinaciÛn del peso del residuo.

      Si se utiliza aceite de oliva rectificado o cualquiera de los productos sustitutivos puede seguirse el siguiente procedimiento: se pesar· la muestra u objeto antes y despuÈs del contacto con el simulante. La cantidad de Èste absorbida por la muestra se extraer· y determinar· cuantitativamente. La cantidad de simulante que se encuentre se restar· del peso de la muestra medida despuÈs del contacto con el simulante. La diferencia entre los pesos inicial y final corregidos representar· la migraciÛn global de la muestra examinada.

      Cuando un material u objeto estÈ destinado a entrar en contacto repetido con productos alimenticios y sea tÈcnicamente imposible llevar a cabo la prueba descrita en el apartado I.7, se podr·n aceptar modificaciones de esta prueba con tal de que permitan determinar el nivel de migraciÛn que tiene lugar durante la tercera prueba. A continuaciÛn se describe una de esas posibles modificaciones: la prueba se llevar· a cabo en tres muestras idÈnticas del material u objeto. Una de Èstas se someter· a las pruebas adecuadas y se determinar· la migraciÛn global (M1); la segunda y tercera muestras se someter·n a las mismas condiciones de temperatura, pero los perÌodos de contacto ser·n respectivamente dos y tres veces superiores a lo especificado y se determinar· la migraciÛn global en cada caso (M2 y M3, respectivamente).

      Se considerar· que el material u objeto es conforme siempre que M1 o M3-M2 no excedan del lÌmite de migraciÛn global.

    2. Un material u objeto que supere el lÌmite de migraciÛn global en cantidades no superiores a la tolerancia analÌtica mencionada m·s abajo deber· considerarse conforme al presente real decreto.

      Se admiten las siguientes tolerancias analÌticas:

      a) 20 mg/Kg o 3 mg/dm2 en las pruebas de migraciÛn que utilizan aceite de oliva rectificado o productos sustitutivos.

      b) 12 mg/Kg o 2 mg/dm2 en las pruebas de migraciÛn que utilizan los otros simulantes a los que se refiere el anexo VIII.

    3. No se efectuar·n pruebas de migraciÛn que utilicen aceite de oliva o productos sustitutivos para verificar el cumplimiento del lÌmite de migraciÛn global en los casos en que se haya demostrado de forma concluyente que el mÈtodo analÌtico especificado es inadecuado desde el punto de vista tÈcnico.

      En tales casos, para las sustancias que no tengan lÌmites de migraciÛn especÌfica u otras restricciones en la lista recogida en el anexo II se aplicar· un lÌmite genÈrico de migraciÛn especÌfica de 60 mg/Kg o 10 mg/dm2 seg˙n el caso. La suma de todas las migraciones especÌficas determinadas no exceder·, sin embargo, del lÌmite de migraciÛn global.

ANEXO II Lista de monÛmeros y otras sustancias de partida autorizadas para usarse en la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos
IntroducciÛn general
  1. Este anexo establece la lista de monÛmeros y otras sustancias de partida. Dicha lista contiene:

    a) Sustancias destinadas a ser sometidas a polimerizaciÛn, lo que incluye policondensaciÛn, poliadiciÛn o cualquier otro proceso similar, para producir macromolÈculas.

    b) Sustancias macromoleculares naturales o sintÈticas utilizadas en la fabricaciÛn de macromolÈculas modificadas, siempre que los monÛmeros o las otras sustancias de partida necesarias para la sÌntesis de aquellas no estÈn incluidos en la lista.

    c) Sustancias utilizadas para modificar las sustancias macromoleculares naturales o sintÈticas ya existentes.

  2. Las sustancias que se indican a continuaciÛn no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estÈn autorizadas:

    a) sales (se considerar·n sales dobles y sales ·cidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ·cidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra ´·cido(s) [?], sal(es)ª en caso de que el/los correspondiente(s) ·cido(s) libre(s) no se mencione(n);

    b) sales (se considerar·n sales dobles y sales ·cidas) de cinc de los ·cidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un LME de grupo = 25 mg/kg (expresado como Zn). La restricciÛn aplicable al Zn se aplica tambiÈn a:

    i) las sustancias cuyo nombre contenga ´·cido(s) [?], sal(es)ª que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ·cido(s) libre(s) no se mencione(n),

    ii) las sustancias mencionadas en la nota 38 del Anexo III.

  3. La lista tampoco incluye las siguientes sustancias que podrÌan encontrarse en el producto terminado:

    a) Sustancias que podrÌan encontrarse en el producto terminado como:

    i) Impurezas de las sustancias utilizadas.

    ii) Productos intermedios de la reacciÛn.

    iii) Productos de descomposiciÛn.

    b) OligÛmeros y sustancias macromoleculares naturales o sintÈticas asÌ como sus mezclas, si los monÛmeros o sustancias de partida necesarios para sintetizarlos est·n ya incluidos en la lista.

    c) Mezclas de las sustancias autorizadas.

    Los materiales y objetos que contengan las sustancias mencionadas en los p·rrafos a), b) y c) cumplir·n los requisitos establecidos en el artÌculo 3 del Reglamento (CE) n∫ 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.

  4. Las sustancias autorizadas deber·n ser de buena calidad tÈcnica, en cuanto a los criterios de pureza.

  5. La lista contiene los siguientes datos:

    a) Columna 1 (n˙mero Ref.): el n˙mero de referencia CEE de la sustancia de material del embalaje, de la lista.

    b) Columna 2 (n˙mero CAS): el n˙mero de registro del CAS (Chemical Abstracts Service).

    c) Columna 3 (nombre): el nombre quÌmico.

    d) Columna 4 (Restricciones y/o especificaciones).

    Estas pueden incluir:

    a) El lÌmite de migraciÛn especÌfica (LME).

    b) Cantidad m·xima permitida de sustancia en el material u objeto terminado (CM).

    c) Cantidad m·xima permitida de la sustancia por unidad de superficie en contacto con los productos alimenticios (CMA), por ejemplo: mg (de sustancia) por 6 dm2 (de superficie de contacto con los productos alimenticios).

    d) Cualquier otra restricciÛn especÌficamente mencionada.

    e) Cualquier otro tipo de especificaciones vinculadas a la sustancia o al polÌmero.

  6. Si una sustancia que aparece en la lista como compuesto aislado tambiÈn est· incluida en un nombre genÈrico, las restricciones aplicables a esta sustancia ser·n las correspondientes al compuesto aislado.

  7. En caso de desacuerdo entre el n˙mero del CAS y el nombre quÌmico, este ˙ltimo prevalecer· frente al primero. Si existe desacuerdo entre el n˙mero del CAS recogido en el EINECS y en el registro del CAS se aplicar· este ˙ltimo.

  8. En la columna 4 de la tabla se utilizan una serie de abreviaturas cuyo significado es el siguiente:

    LD = lÌmite de detecciÛn del mÈtodo de an·lisis.

    PT = material u objeto terminado.

    NCO = grupo funcional isocianato.

    ND = no detectable. A efectos del presente real decreto la expresiÛn ´no detectableª significa que la sustancia no se deberÌa detectar por un mÈtodo analÌtico validado que la detectara con el lÌmite de detecciÛn (LD) indicado. Si no existe un mÈtodo tal en el momento de realizar el an·lisis, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico con las debidas caracterÌsticas al lÌmite de detecciÛn, a la espera de que se desarrolle un mÈtodo validado.

    CM = Cantidad m·xima permitida de sustancia ´residualª en el material u objeto. A los efectos del presente real decreto, la cantidad de sustancia en el material u objeto se determinar· mediante un mÈtodo validado de an·lisis. De no existir actualmente dicho mÈtodo, podrÌa utilizarse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad adecuada para determinar fiablemente el lÌmite especificado mientras se elabora un mÈtodo validado.

    CM(T) = cantidad m·xima permitida de sustancia ´residualª en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinar· por un mÈtodo analÌtico validado; si no existiera por el momento tal mÈtodo, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el lÌmite especificado, a la espera de que se elabore un mÈtodo validado.

    CMA = Cantidad m·xima permitida de la sustancia en el material u objeto terminado, expresada en mg por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinar· por un mÈtodo analÌtico validado; si no existiera por el momento tal mÈtodo, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el lÌmite especificado, a la espera de que se elabore un mÈtodo validado.

    CMA(T) = Cantidad m·xima permitida de sustancia ´residualª en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinar· por un mÈtodo analÌtico validado; si no existiera por el momento tal mÈtodo, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el lÌmite especificado, a la espera de que se elabore un mÈtodo validado.

    LME = LÌmite de migraciÛn especÌfica en alimentos o en simulantes alimenticios, a menos que se indique lo contrario; a efectos del presente real decreto, la migraciÛn especÌfica de la sustancia se determinar· por un mÈtodo analÌtico validado; si no existiera por el momento tal mÈtodo, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el lÌmite especificado, a la espera de que se elabore un mÈtodo validado.

    LME(T) = LÌmite de migraciÛn especÌfica en alimentos o en simulantes alimenticios, expresado como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos del presente real decreto, la migraciÛn especÌfica de las sustancias se determinar· por un mÈtodo analÌtico validado; si no existiera por el momento tal mÈtodo, podr· emplearse un mÈtodo analÌtico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el lÌmite especificado, a la espera de que se elabore un mÈtodo validado.

SECCI”N A Lista autorizada de monÛmeros y otras sustancias de partida

N.∫ Ref.
(1)
N.∫ CAS
(2)
Nombre
(3)
Restricciones y/o especificaciones
(4)
10030 000514-10-3 ¡cido abiÈtico
10060 000075-07-0 AcetaldehÌdo LME(T) = 6 mg/kg (2)
10090 000064-19-7 ¡cido acÈtico
10120 000108-05-4 Acetato de vinilo LME = 12 mg/kg
10150 000108-24-7 AnhÌdrido acÈtico
10210 000074-86-2 Acetileno
10599/90A 061788-89-4 DÌmeros destilados de los ·cidos grasos insaturados (C18) CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (27)
10599/91 061788-89-4 DÌmeros sin destilar de los ·cidos grasos insaturados (C18) CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (27)
10599/92A 068783-41-5 DÌmeros hidrogenados destilados de los ·cidos grasos insaturados (C18) CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (27)
10599/93 068783-41-5 DÌmeros hidrogenados sin destilar de los ·cidos grasos insaturados (C18) CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (27)
10630 000079-06-1 Acrilamida LME = ND (DL = 0,01 mg/Kg)
10660 015214-89-8 ¡cido 2-acrilamido-2-metilpropanosulfÛ-nico LME = 0,05 mg/kg
10690 000079-10-7 ¡cido acrÌlico LME(T) = 6 mg/kg (36)
10750 002495-35-4 Acrilato de bencilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
10780 000141-32-2 Acrilato de n-butilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
10810 002998-08-5 Acrilato de sec-butilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
10840 001663-39-4 Acrilato de terc-butilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11005 012542-30-2 Acrilato de diciclopentenilo CMA = 0,05 mg/6 dm2
11245 002156-97-0 Acrilato de dodecilo LME = 0,05 mg/kg (1)
11470 000140-88-5 Acrilato de etilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11500 000103-11-7 Acrilato de 2-etilhexilo LME = 0,05 mg/kg
11510 000818-61-1 Acrilato de hidroxietilo Ver ´Monoacrilato de etilengli-colª
11530 00999-61-1 Acrilato de 2-hidroxipropilo CMA = 0,05 mg/6 dm2 para la suma de acrilato de 2-hidro-xipropilo y acrilato de 2-hidro-xiisopropilo y con arreglo a las especificaciones esta-blecidas en el anexo V
11590 000106-63-8 Acrilato de isobutilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11680 000689-12-3 Acrilato de isopropilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11710 000096-33-3 Acrilato de metilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11830 000818-61-1 Monoacrilato de etilenglicol LME(T) = 6 mg/kg (36)
11890 002499-59-4 Acrilato de n-octilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
11980 000925-60-0 Acrilato de propilo LME(T) = 6 mg/kg (36)
12100 000107-13-1 Acrilonitrilo LME = ND (LD = 0,020 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
12130 000124-04-9 ¡cido adÌpico
12265 004074-90-2 Adipato de divinilo CM = 5 mg/kg en PT. Para uso sÛlo como comonÛmero
12280 002035-75-8 AnhÌdrido adÌpico
12310 Alb˙mina
12340 Alb˙mina coagulada por formaldehÌdo
12375 Monoalcoholes alif·ticos saturados, lineales, primarios (C4-C22)
12670 002855-13-2 1-Amino-3-aminometil-3,5,5-trimetilciclo-hexano LME = 6 mg/kg
12761 000693-57-2 ¡cido 12-aminododecanoico LME= 0,05 mg/kg
12763 000141-43-5 2-Aminoetanol LME = 0,05 mg/kg.
Sustancia no para uso en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante D en el anexo VIII y solamente para contacto indirecto con alimentos, detr·s de la capa de PET
12765 084434-12-8 N-(2-Aminoetil)-beta-alaninato de sodio LME= 0,05 mg/kg
12786 000919-30-2 3-aminopropiltrietoxisilano El contenido residual extraÌble de 3-Aminopropiltrietoxisilano debe ser inferior a 3 mg/kg de material de relleno cuando se utilice para aumentar la reactividad de la superficie de materiales de relleno inorg·nicos y LME = 0,05 mg/kg cuando se utilice para el tratamiento de superficie de materiales y objetos
12788 002432-99-7 ¡cido 11-aminoundecanoico LME= 5 mg/kg
12789 007664-41-7 Amoniaco
12820 000123-99-9 ¡cido azelaico
12970 004196-95-6 AnhÌdrido azelaico
13000 001477-55-0 1,3-Bencenodimetanamina LME= 0,05 mg/kg
13060 004422-95-1 Tricloruro del ·cido 1,3,5-bencenotricar-boxÌlico CMA = 0,05 mg/6 dm2 (determi-nado como ·cido 1,3,5-ben-cenotricarboxÌlico)
13075 000091-76-9 Benzoguanamina Ver ´2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-triazinaª
13090 000065-85-0 ¡cido benzoico
13150 000100-51-6 Alcohol bencÌlico
13180 000498-66-8 Biciclo[2.2.1]hept-2-eno (= norborneno) LME= 0,05 mg/kg
13210 001761-71-3 Bis(4-aminociclohexil)metano LME= 0,05 mg/kg
13317 132459-54-2 N,N?-Bis[4-(etoxicarbonil)fenil]-1,4,5,8-naftalenotetracarboxidiimida LME = 0,05 mg/kg. Pureza› 98,1% (p/p). SÛlo debe utilizarse como comonÛmero (m·x. 4%) para poliÈsteres (PET, PBT)
13323 000102-40-9 1,3-bis(2-hidroxietoxi)benceno LME = 0,05 mg/kg
13326 000111-46-6 …ter bis(2-hidroxietÌlico) Ver ´Dietilenglicolª
13380 000077-99-6 2,2-Bis(hidroximetil)-1-butanol Ver ´1,1,1-Trimetilolpropanoª
13390 000105-08-8 1,4-Bis(hidroximetil)ciclohexano
13395 004767-03-7 ¡cido 2,2-bis(hidroximetil)propiÛnico CMA = 0,05 mg/6 dm2
13480 000080-05-7 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano LME(T) = 0,6 mg/kg (28)
13510 001675-54-3 2,2-Bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil) Èter (= BADGE) De conformidad con el Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilizaciÛn de determinados derivados epoxÌdicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos
13530 038103-06-9 Bis(anhÌdrido ft·lico) de 2,2-bis(4-hidroxi-fenil)propano LME = 0,05 mg/kg
13550 000110-98-5 …ter Bis(hidroxipropÌlico) Ver ´Dipropilengicolª
13560 0005124-30-1 Bis(4-isocianatociclohexil)metano Ver ´4,4?-Diisocianato de dici-clohexilmetanoª
13600 047465-97-4 3,3-Bis(3-metil-4-hidroxifenil)-2-indo-linona LME = 1,8 mg/kg
13607 000080-05-7 Bisfenol A Ver ´2,2-Bis(4-hidroxifenil)pro-panoª
13610 001675-54-3 …ter bis(2,3-epoxipropÌlico) de bisfenol A Ver ´…ter bis (2,3-epoxipropÌlico) de 2,2-bis (4-hidroxifenil)propanoª
13614 038103-06-9 Bis(anhÌdrido ft·lico) de bisfenol A Ver ´Bis(anhÌdrido ft·lico) de 2,2-bis (4-hidroxifenil)propanoª
13617 000080-09-1 Bisfenol S Ver ´4,4?-Dihidroxidifenilsulfonaª
13620 010043-35-3 ¡cido bÛrico LME(T) = 6 mg/kg (23) (expresado como boro) sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
13630 000106-99-0 Butadieno CM = 1 mg/kg en PT o LME = ND (LD = 0,020 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
13690 000107-88-0 1,3-Butanodiol
13720 000110-63-4 1,4-Butanodiol LME(T) = 5 mg/kg (24)
13780 002425-79-8 1,4-Butanodiol bis(2,3-epoxipropil)Èter CM = 1 mg/kg en PT (expresado como grupo epoxi, PM=43)
13810 000505-65-7 1,4-Butanodiolformal CMA = 0,05 mg/6 dm2
13840 000071-36-3 1-Butanol
13870 000106-98-9 1-Buteno
13900 000107-01-7 2-Buteno
13932 000598-32-3 3-Buten-2-ol CMA = ND (LD = 0,02 mg/6 dm2)
⁄nicamente para utilizar como comonÛmero para la preparaciÛn de aditivos poli-mÈricos
14020 000098-54-4 4-terc-Butilfenol LME = 0,05 mg/kg
14110 000123-72-8 ButiraldehÌdo
14140 000107-92-6 ¡cido butÌrico
14170 000106-31-0 AnhÌdrido butÌrico
14200 000105-60-2 Caprolactama LME(T) = 15 mg/kg (5)
14230 002123-24-2 Caprolactama, sal de sodio LME(T) = 15 mg/kg (5) (expre-sado como caprolactama)
14260 000502-44-3 Caprolactona LME = 0,05 mg/kg (expresado como la suma de caprolactona y ·cido 6-hidroxihexanoico)
14320 000124-07-2 ¡cido caprÌlico
14350 000630-08-0 MonÛxido de carbono
14380 000075-44-5 Cloruro de carbonilo CM = 1 mg/kg en PT
14411 008001-79-4 Aceite de ricino
14500 009004-34-6 Celulosa
14530 007782-50-5 Cloro
14570 000106-89-8 1-Cloro-2,3-epoxipropano Ver ´Epiclorhidrinaª
14650 000079-38-9 Clorotrifluoretileno CMA = 0,5 mg/6 dm2
14680 000077-92-9 ¡cido cÌtrico
14710 000108-39-4 m-Cresol
14740 000095-48-7 o-Cresol
14770 000106-44-5 p-Cresol
14800 003724-65-0 ¡cido crotÛnico CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (33)
14841 000599-64-4 4-Cumilfenol LME = 0,05 mg/kg
14880 000105-08-8 1,4-Ciclohexanodimetanol Ver ´1,4-Bis(hidroximetil)ciclo-hexanoª
14950 003173-53-3 Isocianato de ciclohexilo CM(T) = 1 mg/kg en PT (expresado como NCO) (26)
15030 000931-88-4 Cicloocteno LME = 0,05 mg/kg. Para uso solamente en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante A en el anexo VIII
15070 001647-16-1 1,9-Decadieno LME = 0,05 mg/kg
15095 000334-48-5 ¡cido decanoico
15100 000112-30-1 1-Decanol
15130 000872-05-9 1-Deceno LME = 0,05 mg/kg
15250 000110-60-1 1,4-Diaminobutano
15267 000080-08-0 4,4-Diaminodifenilsulfona LME = 5 mg/kg
15272 000107-15-3 1,2-Diaminoetano Ver ´Etilendiaminaª
15274 000124-09-4 1,6-Diaminohexano Ver ´Hexametilendiaminaª
15310 000091-76-9 2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-triazina CMA = 5 mg/6 dm2
15565 000106-46-7 1,4-Diclorobenceno LME = 12 mg/kg
15610 000080-07-9 4,4?-Diclorodifenilsulfona LME = 0,05 mg/kg
15700 005124-30-1 4,4?-Diisocianato de diciclohexilmetano CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
15760 000111-46-6 Dietilenglicol LME(T) = 30 mg/kg (3)
15790 000111-40-0 Dietilentriamina LME = 5 mg/kg
15820 000345-92-6 4,4?-Difluorobenzofenona LME = 0,05 mg/kg
15880 000120-80-9 1,2-Dihidroxibenceno LME = 6 mg/kg
15910 000108-46-3 1,3-Dihidroxibenceno LME = 2,4 mg/kg
15940 000123-31-9 1,4-Dihidroxibenceno LME = 0,6 mg/kg
15970 000611-99-4 4,4?-Dihidroxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
16000 000092-88-6 4,4?-Dihidroxidifenilo LME = 6 mg/kg
16090 000080-09-1 4,4?-Dihidroxidifenilsulfona LME = 0,05 mg/kg
16150 000108-01-0 Dimetilaminoetanol LME = 18 mg/kg
16210 006864-37-5 3,3?-dimetil-4,4?-diaminodiciclohexilme-tano LME = 0,05 mg/kg (32). Para utilizar sÛlo en poliamidas
16240 000091-97-4 4,4?-Diisocianato de 3,3?-dimetilbifenilo CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16360 000576-26-1 2,6-Dimitilfenol LME = 0,05 mg/kg
16390 000126-30-7 2,2?-Dimetil-1,3-Propanodiol LME = 0,05 mg/kg
16450 000646-06-0 1,3-Dioxolano LME = 5 mg/kg
16480 000126-58-9 Dipentaeritritol
16540 000102-09-0 Carbonato de difenilo LME = 0,05 mg/kg
16570 004128-73-8 4,4?-Diisocianato del Èter difenÌlico CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16600 005873-54-1 2,4?-Diisocianato de difenilmetano CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16630 000101-68-8 4,4?-Diisocianato de difenilmetano CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16650 000127-63-9 Difenilsulfona LME(T) = 3 mg/kg (25)
16660 000110-98-5 Dipropilenglicol
16690 001321-74-0 Divinilbenceno CMA = 0,01 mg/6 dm2 o LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida) para la suma de divinilben-ceno y etilvinilbenceno y con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V
16694 013811-50-2 N,N?-Divinil-2-imidazolidinona CM = 5 mg/kg en PT
16697 000693-23-2 ¡cido n-dodecanodioico
16704 000112-41-4 1-Dodeceno LME = 0,05 mg/kg
16750 000106-89-8 Epiclorhidrina CM = 1 mg/kg en PT
16780 000064-17-5 Etanol
16950 000074-85-1 Etileno
16955 000096-49-1 Carbonato de etileno Contenido residual = 5 mg/kg de hidrogel en una proporciÛn m·xima de 10 g de hidrogel por 1 kg de producto alimen-ticio. El hidrolizado contiene etilenglicol con un LME = 30 mg/ kg
16960 000107-15-3 Etilendiamina LME = 12 mg/kg
16990 000107-21-1 Etilenglicol LME(T) = 30 mg/kg (3)
17005 000151-56-4 Etilenimina LME = ND (LD = 0,01 mg/ kg)
17020 000075-21-8 ”xido de etileno CM = 1 mg/kg en PT
17050 000104-76-7 2-Etil-1-hexanol LME = 30 mg/kg
17110 016219-75-3 5-etilidenbiciclo[2.2.1]hept-2-eno CMA = 0,05 mg/6 dm2. El cociente superficie/cantidad de alimento deber· ser infe-rior a 2 dm2/kg
17160 000097-53-0 Eugenol LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
17170 061788-47-4 ¡cidos grasos del aceite de coco
17200 068308-53-2 ¡cidos grasos del aceite de soja
17230 061790-12-3 ¡cidos grasos del aceite de tall
17260 000050-00-0 FormaldehÌdo LME(T) = 15 mg/kg (22)
17290 000110-17-8 ¡cido fum·rico
17530 000050-99-7 Glucosa
18010 000110-94-1 ¡cido glut·rico
18070 000108-55-4 AnhÌdrido glut·rico
18100 000056-81-5 Glicerol
18220 068564-88-5 ¡cido N-heptilaminoundecanoico LME = 0,05 mg/kg (1)
18250 000115-28-6 ¡cido hexacloroendometilentetrahidrof-t·lico LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)
18280 000115-27-5 AnhÌdrido hexacloroendometilentetrahi-droft·lico LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)
18310 036653-82-4 1-Hexadecanol
18430 000116-15-4 Hexafluoropropileno LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)
18460 000124-09-4 Hexametilendiamina LME = 2,4 mg/kg
18640 000822-06-0 Diisocianato de hexametileno CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
18670 000100-97-0 Hexametilentetramina LME(T) = 15 mg/kg (22) (expre-sado como formaldehÌdo)
18700 000629-11-8 1,6-hexanodiol LME = 0,05 mg/kg
18820 000592-41-6 1-Hexeno LME = 3 mg/kg
18867 000123-31-9 Hidroquinona Ver ´1,4-Dihidroxibencenoª
18880 000099-96-7 ¡cido p-hidroxibenzoico
18896 001679-51-2 4-(hidroximetil)-1-ciclohexeno LME = 0,05 mg/kg
18897 016712-64-4 ¡cido 6-hidroxi-2-naftalenocarboxÌlico LME = 0,05 mg/kg
18898 000103-90-2 N-(4-hidroxifenil)acetamida LME = 0,05 mg/kg
19000 000115-11-7 Isobuteno
19060 000109-53-5 …ter isobutilvinÌlico CM = 5 mg/kg en PT
19110 004098-71-9 1-Isocianato-3-isocianatometil-3,5,5-tri-metilciclohexano CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
19150 000121-91-5 ¡cido isoft·lico LME = 5 mg/kg
19210 001459-93-4 Isoftalato de dimetilo LME = 0,05 mg/kg
19243 000078-79-5 Isopreno Ver ´2-Metil-1,3-butadienoª
19270 000097-65-4 ¡cido itacÛnico
19460 000050-21-5 ¡cido l·ctico
19470 000143-07-7 ¡cido l·urico
19480 002146-71-6 Laurato de vinilo
19490 000947-04-6 Laurolactama LME = 5 mg/kg
19510 011132-73-3 Lignocelulosa
19540 000110-16-7 ¡cido maleÌco LME(T) = 30 mg/kg (4)
19960 000108-31-6 AnhÌdrido maleÌco LME(T) = 30 mg/kg (4) (expresado como ·cido maleÌco)
19975 000108-78-1 Melamina Ver ´2,4,6-Triamino-1,3,5-triazinaª
19990 000079-39-0 Metalcrilamida LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
20020 000079-41-4 ¡cido metacrÌlico LME(T) = 6 mg/kg (37)
20050 000096-05-9 Metacrilato de alilo LME = 0,05 mg/kg
20080 002495-37-6 Metacrilato de bencilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
20110 000097-88-1 Metacrilato de butilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
20140 002998-18-7 Metacrilato de sec-butilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
20170 000585-07-9 Metacrilato de terc-butilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
20260 000101-43-9 Metacrilato de ciclohexilo LME = 0,05 mg/kg
20410 002082-81-7 Dimetacrilato de 1,4-butanodiol LME = 0,05 mg/kg
20440 000097-90-5 Dimetacrilato de etilenglicol LME = 0,05 mg/kg
20530 002867-47-2 Metacrilato de 2-(dimetilamino)etilo LME = ND (LD = 0,02 mg/ kg, tolerancia analÌtica incluida)
20590 000106-91-2 Metacrilato de 2,3-epoxipropilo CMA = 0,02 mg/6 dm2
20890 000097-63-2 Metacrilato de etilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21010 000097-86-9 Metacrilato de isobutilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21100 004655-34-9 Metacrilato de isopropilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21130 000080-62-6 Metacrilato de metilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21190 000868-77-9 Monometacrilato de etilenglicol LME(T) = 6 mg/kg (37)
21280 002177-70-0 Metacrilato de fenilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21340 002210-28-8 Metacrilato de propilo LME(T) = 6 mg/kg (37)
21370 010595-80-9 Metacrilato de 2-sulfoetilo
21400 054276-35-6 Metacrilato de sulfopropilo CMA = 0,05 mg/6 dm2
21460 000760-93-0 AnhÌdrido metacrÌlico LME(T) = 6 mg/kg (37)
21490 000126-98-7 Metacrilonitrilo LME = ND (LD = 0,020 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
21520 001561-92-8 Metalilsulfonato sÛdico LME = 5 mg/kg
21550 000067-56-1 Metanol
21640 000078-79-5 2-Metil-1,3-butadieno CM = 1 mg/kg en PT o LME = ND (LD = 0,02 mg/ kg, tolerancia analÌtica incluida)
21730 000563-45-1 3-Metil-1-buteno CMA = 0,006 mg/6 dm2. Para uso solamente en polipropileno
21765 106246-33-7 4,4?-Metilenbis(3-cloro-2,6-dietilanilina) CMA = 0,05 mg/6 dm2
21821 000505-65-7 1,4-(Metilendioxi)butano Ver ´1,4-Butanodiolformalª
21940 000924-42-5 N-Metilolacrilamida LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)
21970 000923-02-4 N-Metilolmetacrilamida LME = 0,05 mg/kg
22150 000691-37-2 4-metil-1-penteno LME = 0,05 mg/kg
22210 000098-83-9 Alfa-metilestireno LME = 0,05 mg/kg
22331 025513-64-8 Mezcla de (35-45% p/p) 1,6-diamino-2,2,4-trimetilhexano y (55-65% p/p) 1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano CMA = 5 mg/6 dm2
22332 Mezcla de (40 % p/p) 1,6-diisocianato de 2,2,4-trimetilhexano y (60 % p/p) 1,6-dii socianato de 2,4,4-trimetilhexano CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
22350 000544-63-8 ¡cido mirÌstico
22360 001141-38-4 ¡cido 2,6-naftalendicarboxÌlico LME = 5 mg/kg
22390 000840-65-3 2,6-Naftalenodicarboxilato de dimetilo LME = 0,05 mg/kg
22420 003173-72-6 1,5-Diisocianato de naftaleno CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
22437 000126-30-7 Neopentilglicol Ver ´2,2-dimetil-1,3-propano-diolª
22450 009004-70-0 Nitrocelulosa
22480 000143-08-8 1-Nonanol
22550 000498-66-8 Norborneno Ver ´Biciclo[2.2.1]hept-2-enoª
22570 000112-96-9 Isocianato de octadecilo CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
22600 000111-87-5 1-Octanol
22660 000111-66-0 1-Octeno LME = 15 mg/kg
22763 000112-80-1 ¡cido oleico
22775 000144-62-7 ¡cido ox·lico LME(T) = 6 mg/kg (29)
22778 007456-68-0 4,4?-oxibis(bencenosulfonilazida) CMA = 0,05 mg/6 dm2
22780 000057-10-3 ¡cido palmÌtico
22840 000115-77-5 Pentaeritritol
22870 000071-41-0 1-Pentanol
22900 000109-67-1 1-Penteno LME = 5 mg/kg
22932 001187-93-5 …ter perfluorometil perfluorovinÌlico LME = 0,05 mg/kg. SÛlo debe utilizarse para recubrimientos antiadherentes
22937 001623-05-8 …ter perfluoropropilperfluorovinÌlico LME = 0,05 mg/kg
22960 000108-95-2 Fenol
23050 000108-45-2 1,3-Fenilendiamina LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
23070 000102-39-6 ¡cido (1,3-fenilenedioxi)diacÈtico CMA = 0,05 mg/6 dm2
23155 000075-44-5 Fosgeno Ver ´Cloruro de carboniloª
23170 007664-38-2 ¡cido fosfÛrico
23175 000122-52-1 Fosfito de trietilo CM = ND (LD = 1 mg/kg en PT)
23187 ¡cido ft·lico Ver ´¡cido tereft·licoª
23200 000088-99-3 ¡cido o-ft·lico
23230 000131-17-9 Ftalato de dialilo LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)
23380 000085-44-9 AnhÌdrido ft·lico
23470 000080-56-8 alfa-Pineno
23500 000127-91-3 beta-Pineno
23547 009016-00-6
063148-62-9
Polidimetilsiloxano (PM › 6 800) De acuerdo con las especifica-ciones del anexo V
23590 025322-68-3 Polietilenglicol
23651 025322-69-4 Polipropilenoglicol
23740 000057-55-6 1,2-Propanodiol
23770 000504-63-2 1,3-Propanodiol LME = 0,05 mg/kg
23800 000071-23-8 1-Propanol
23830 000067-63-0 2-Propanol
23860 000123-38-6 PropionaldehÌdo
23890 000079-09-4 ¡cido propiÛnico
23920 000105-38-4 Propionato de vinilo LME(T) = 6 mg/kg (2) (expresado como acetaldehido)
23950 000123-62-6 AnhÌdrido propiÛnico
23980 000115-07-1 Propileno
24010 000075-56-9 ”xido de propileno CM = 1 mg/kg en PT
24051 000120-80-9 Pirocatecol Ver ´1,2-Dihidroxibencenoª
24057 000089-32-7 AnhÌdrido piromelÌtico LME = 0,05 mg/kg (expresado como ·cido piromelÌtico)
24070 073138-82-6 ¡cidos resÌnicos y ·cidos de la colofonia
24072 000108-46-3 Resorcinol Ver ´1,3-Dihidroxibencenoª
24073 000101-90-6 …ter diglicidilico del resorcinol CMA = 0,005 mg/6 dm2. Sustancia no para uso en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante D en el anexo VIII y solamente para contacto indirecto con alimentos, detr·s de la capa de PET
24100 008050-09-7 Colofonia
24130 008050-09-7 Goma de colofonia Ver ´colofoniaª
24160 008052-10-6 Colofonia de aceite de tall
24190 008050-09-7 Colofonia de madera VÈase ´Colofoniaª (N∫ de ref. 24100)
24250 009006-04-6 Caucho natural
24270 000069-72-7 ¡cido salicÌlico
24280 000111-20-6 ¡cido seb·cico
24430 002561-88-8 AnhÌdrido seb·cico
24475 001313-82-2 Sulfuro de sodio
24490 000050-70-4 Sorbitol
24520 008001-22-7 Aceite de soja
24540 009005-25-8 AlmidÛn, calidad alimentaria
24550 000057-11-4 ¡cido este·rico
24610 000100-42-5 Estireno
24760 026914-43-2 ¡cido estirenosulfÛnico LME = 0,05 mg/kg
24820 000110-15-6 ¡cido succÌnico
24850 000108-30-5 AnhÌdrido succÌnico
24880 000057-50-1 Sacarosa
24886 046728-75-0 ¡cido 5-Sulfoisoft·lico, sal monolÌtica LME = 5 mg/kg y para litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8)(expresado como litio)
24887 006362-79-4 ¡cido 5-Sulfoisoftalico, sal monosÛdica LME = 5 mg/kg
24888 003965-55-7 5-Sulfoisoftalato de dimetilo, sal mono-sÛdica LME = 0,05 mg/kg
24903 068425-17-2 Jarabes, almidÛn hidrolizado, hidroge-nados Con arreglo a las especifi-caciones establecidas en el anexo V
24910 000100-21-0 ¡cido tereft·lico LME = 7,5 mg/kg
24940 000100-20-9 Dicloruro del ·cido tereft·lico LME(T) = 7,5 mg/kg (expresado como ·cido tereft·lico)
24970 000120-61-6 Tereftalato de dimetilo
25080 001120-36-1 1-Tetradeceno LME = 0,05 mg/kg
25090 000112-60-7 Tetraetilenglicol
25120 000116-14-3 Tetrafluoretileno LME = 0,05 mg/kg
25150 000109-99-9 Tetrahidrofurano LME = 0,6 mg/kg
25180 000102-60-3 N,N,N?,N?,-Tetrakis(2-hidroxipropil)etilendiamina
25210 000584-84-9 2,4-Diisocianato de tolueno CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
25240 000091-08-7 2,6-Diisocianato de tolueno CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
25270 026747-90-0 2,4-Diisocianato de tolueno, dimerizado CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
25360 Trialquil (C5-C15) acetato de 2,3-epo-xipropilo CM = 1 mg/kg en PT (expresado como grupo epoxi, peso molecular = 43)
25380 Trialquil(C7-C17) acetato de vinilo (=versatato de vinilo) CMA = 0,05 mg/6 dm2
25385 000102-70-5 Trialilamina De acuerdo con las especifi-caciones del anexo V
25420 000108-78-1 2,4,6-Triamino-1,3,5-triazina LME = 30 mg/kg
25450 026896-48-0 Triciclodecanodimetanol LME = 0,05 mg/kg
25510 000112-27-6 Trietilenglicol
25540 000528-44-9 ¡cido trimelÌtico LME(T) = 5 mg/kg (35)
25550 000552-30-7 AnhÌdrido trimelÌtico LME(T) = 5 mg/kg (35) (expresado como ·cido trimelÌtico)
25600 000077-99-6 1,1,1-Trimetilolpropano LME = 6 mg/kg
25840 003290-92-4 Trimetacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano LME = 0,05 mg/kg
25900 000110-88-3 Trioxano LME = 5 mg/kg
25910 024800-44-0 Tripropilenglicol
25927 027955-94-8 1,1,1-Tris(4-hidroxifenol)etano CM = 0,5 mg/kg en PT. Para uso solamente en policarbonatos
25960 000057-13-6 Urea
26050 000075-01-4 Cloruro de vinilo CM=1 mg/Kg en PT. LME=0,01 mg/Kg.
26110 000075-35-4 Cloruro de vinilideno CM = 5 mg/kg en PT o LME = ND (LD = 0,05 mg/ kg)
26140 000075-38-7 Fluoruro de vinilideno LME = 5 mg/kg
26155 001072-63-5 1-Vinilimidazol CM = 5 mg/kg en PT
26170 003195-78-6 N-Vinil-N-metilacetamida CM = 2 mg/kg en PT
26320 002768-02-7 Viniltrimetoxisilano CM = 5 mg/kg en PT
26360 007732-18-5 Agua De acuerdo con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano

(1) Advertencia: existe el riesgo de superar el LME en simulantes alimenticios grasos.

(2) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 10060 y 23920, no debe superar la restricciÛn indicada.

(3) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 15760, 16990, 47680, 53650 y 89440, no debe superar la restricciÛn indicada.

(4) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 19540, 19960 y 64800, no debe superar la restricciÛn indicada.

(5) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 14200, 14230 y 41840, no debe superar la restricciÛn indicada.

(8) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de referencia 24886, 38000, 42400, 62020, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 y 95725, no debe superar la restricciÛn indicada.

(15) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 15970, 48640, 48720, 48880, 61280, 61360 y 61600, no debe superar la restricciÛn indicada.

(22) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 17260, 18670, 54880 y 59280, no debe superar la restricciÛn indicada.

(23) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13620, 36840, 40320 y 87040, no debe superar la restricciÛn indicada.

(24) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13720 y 40580, no debe superar la restricciÛn indicada.

(25) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 16650 y 51570, no debe superar la restricciÛn indicada.

(26) CM(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 14950, 15700, 16240, 16570, 16600, 16630, 18640, 19110, 22332, 22420, 22570, 25210, 25240 y 25270, no debe superar la restricciÛn indicada.

(27) CMA(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 10599/90A, 10599/91, 10599/92A y 10599/93, no debe superar la restricciÛn indicada.

(28) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13480 y 39680, no debe superar la restricciÛn indicada.

(29) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 22775 y 69920, no debe superar la restricciÛn indicada.

(32) Cuando haya un contacto graso, la conformidad se evaluar· utilizando isoctano como sustituto del simulante D (inestable).

(33) CMA(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 14800 y 45600, no debe superar la restricciÛn indicada.

(35) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 25540 y 25550, no debe superar la restricciÛn indicada.

(36) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 10690, 10750, 10780, 10810,10840, 11470, 11590, 11680, 11710, 11830, 11890, 11980 y 31500, no debe superar la restricciÛn indicada.

(37) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 20020, 20080, 20110, 20140, 20170, 20890, 21010, 21100, 21130, 21190, 21280, 21340 y 21460, no debe superar la restricciÛn indicada.

SECCI”N B Lista de monÛmeros u otras sustancias de partida que pueden seguir siendo utilizadas hasta que se decida su inclusiÛn en la secciÛn A

N.∫ Ref.
(1)
N.∫ CAS
(2)
Nombre
(3)
Restricciones y/o especificaciones
(4)
13050 000528-44-9 ¡cido 1,2,4-bencenotricarboxÌlico Ver ´¡cido trimelÌticoª
15730 000077-73-6 Diciclopentadieno
18370 000592-45-0 1,4-Hexadieno
26230 000088-12-0 Vinilpirrolidona
ANEXO III Lista de aditivos que pueden utilizarse en la fabricaciÛn de materiales y objetos pl·sticos
IntroducciÛn general
  1. El presente anexo contiene la lista de:

    a) sustancias que se incorporan a los pl·sticos para producir un efecto tÈcnico en el producto acabado, incluidos los ´aditivos polimÈricosª; est·n concebidas para estar presentes en los objetos acabados;

    b) sustancias utilizadas para proporcionar un medio adecuado para la polimerizaciÛn.

    A los efectos del presente anexo, las sustancias mencionadas en a) y b) se denominar·n en lo sucesivo ´aditivosª.

    A los efectos del presente anexo, se entender· por ´aditivo polimÈricoª cualquier polÌmero, prepolÌmero u oligÛmero que pueda aÒadirse al pl·stico a fin de lograr un efecto tÈcnico pero que no pueda utilizarse en ausencia de otros polÌmeros como principal componente estructural de materiales y objetos acabados.TambiÈn incluye sustancias que pueden aÒadirse al medio en el que se desarrolla la polimerizaciÛn.

    La lista no incluye:

    a) sustancias que influyen directamente en la formaciÛn de polÌmeros;

    b) colorantes;

    c) disolventes.

  2. Las sustancias que se indican a continuaciÛn no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estÈn autorizadas:

    a) sales (se considerar·n sales dobles y sales ·cidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ·cidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra ´·cido(s) [?], sal(es)ª en caso de que el/los correspondiente(s) ·cido(s) libre(s) no se mencione(n);

    b) sales (se considerar·n sales dobles y sales ·cidas) de cinc de los ·cidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un LME de grupo = 25 mg/kg (expresado como Zn). La restricciÛn aplicable al Zn se aplica tambiÈn a:

    i) las sustancias cuyo nombre contenga ´·cido(s) [?], sal(es)ª que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ·cido(s) libre(s) no se mencione(n),

    ii) las sustancias mencionadas en la nota 38

  3. La lista no incluye las siguientes sustancias, aunque puedan estar presentes:

    a) Sustancias que pueden estar presentes en el producto terminado, como: impurezas de las sustancias, productos intermedios de reacciÛn y productos de descomposiciÛn.

    b) Mezclas de las sustancias autorizadas.

    Los materiales y objetos que contengan las sustancias indicadas en los p·rrafos a) y b) deber·n ajustarse a los requisitos establecidos en el artÌculo 3 del Reglamento (CE) n.∫ 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.

  4. Las sustancias deben ser de buena calidad tÈcnica en cuanto a criterios de pureza.

  5. La lista contiene la siguiente informaciÛn:

    a) Columna 1 (n˙mero Ref.): el n˙mero de referencia CEE de los materiales de envase de la sustancia mencionada en la lista.

    b) Columna 2 (n˙mero CAS): el n˙mero de registro del CAS (Chemical Abstracts Service).

    c) Columna 3 (nombre): el nombre quÌmico.

    d) Columna 4 (restricciones y/o especificaciones):

    Estas pueden incluir:

    i) El lÌmite de migraciÛn especÌfica (LME).

    ii) Cantidad m·xima permitida de sustancia en el material u objeto terminado (CM).

    iii) Cantidad m·xima permitida de la sustancia en el material u objeto terminado, expresada por unidad de superficie en contacto con los productos alimenticios (CMA), por ejemplo mg (de sustancia)/6 dm2 (de superficie en contacto con los productos alimenticios).

    iv) Cualquier otra restricciÛn especÌficamente mencionada.

    v) Cualquier otro tipo de especificaciones vinculadas a la sustancia o al polÌmero.

  6. Si una sustancia que aparece en la lista como compuesto aislado tambiÈn est· incluida en un nombre genÈrico, las restricciones aplicables a esta sustancia ser·n las correspondientes al compuesto aislado.

  7. En caso de desacuerdo entre el n˙mero CAS y el nombre quÌmico, este ˙ltimo prevalecer· frente al primero. Si existe desacuerdo entre el n˙mero CAS recogido en el EINECS y en el registro CAS, se aplicar· el n˙mero CAS del registro CAS.

SECCI”N A Lista de aditivos totalmente armonizados a nivel comunitario

N.∫ Ref
(1)
N.∫ CAS
(2)
Nombre
(3)
Restricciones y/o especificaciones
(4)
30000 000064-19-7 ¡cido acÈtico
30045 000123-86-4 Acetato de butilo
30080 004180-12-5 Acetato de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
30140 000141-78-6 Acetato de etilo
30280 000108-24-7 AnhÌdrido acÈtico
30295 000067-64-1 Acetona
30340 330198-91-9 12-(Acetoxi) estearato de 2,3-bis (acetoxi) propilo
30370 ? ¡cido acetilacÈtico, sales
30401 ? MonoglicÈridos y diglicÈridos de ·cidos grasos, acetilados
30610 ? ¡cidos, C2-C24, alif·ticos, lineales, monocarboxÌlicos, obtenidos a partir de grasas y aceites naturales, y sus Èsteres con mono-, di y triglicerol (incluidos los ·cidos grasos ramificados a los niveles que se presentan naturalmente)
30612 ? ¡cidos, C2-C24, alif·ticos, lineales, monocarboxÌlicos, sintÈticos, y sus Èsteres con mono-, di- y triglicerol
30960 ? …steres de los ·cidos alif. monocarb.(C6-C22) con poliglicerol
31328 ? ¡cidos grasos obtenidos a partir de grasas y aceites alimenticios animales o vegetales
31530 123968-25-2 Acrilato de 2,4-di-terc-pentil-6-[1-(3,5-di-terc-pentil-2-hidroxi-fenil)etil)fenilo LME = 5 mg/kg
31542 174254-23-0 Acrilato de metilo, telÛmero con 1-dode-ca- notiol, Èsteres alquÌlicos C16-C18 CM = 0,5 % (p/p) en PT
31730 000124-04-9 ¡cido adÌpico
33120 ? Monoalcoholes alif. sat. lineales, prima rios (C4-C24)
33350 009005-32-7 ¡cido algÌnico
33801 ? ¡cido n-alquil (C10-C13) bencenolsulfÛ-nico LME = 30 mg/kg
34281 ? ¡cidos alquil (C8-C22) sulf˙ricos lineales primarios, con un n˙mero par de ·tomos de carbono
34475 ? Hidroxifosfito de aluminio y calcio, hidrato
34480 ? Aluminio (fibras, copos, polvos)
34560 021645-51-2 HidrÛxido de aluminio
34690 011097-59-9 Hidroxicarbonato de aluminio y magnesio
34720 001344-28-1 ”xido de aluminio
34850 143925-92-2 Aminas, bis (alquil de sebo hidrogenado) oxidado CM = SÛlo para utilizaciÛn en:
a) poliolefinas al 0,1 % (p/p), salvo en polietileno de baja densidad cuando estÈn en contacto con alimentos para los que el anexo VIII establece un ´factor de reducciÛn del simulante Dª inferior a 3;
b) PET al 0,25% (p/p) en contacto con alimentos distintos para los que el anexo VIII establece el simulante D
34895 000088-68-6 2-aminobenzamida LME = 0,05 mg/kg. SÛlo para utilizaciÛn en PET para agua y bebidas
35120 013560-49-1 DiÈster del ·cido 3-aminocrotÛnico con Èter tiobis (2-hidroxietÌlico)
35160 006642-31-5 6-amino-1,3-dimetiluracilo LME = 5 mg/kg
35170 000141-43-5 2-aminoetanol LME = 0,05 mg/kg. Sustancia no para uso en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante D en el anexo VIII y solamente para contacto indirecto con alimentos, detr·s de la capa de PET
35284 000111-41-1 N-(2-aminoetil)etanolamina LME = 0,05 mg/kg. Sustancia no para uso en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante D en el anexo VIII y solamente para contacto indirecto con alimentos, detr·s de la capa de PET
35320 007664-41-7 Amoniaco
35440 001214-97-9 Bromuro de amonio
35600 001336-21-6 HidrÛxido de amonio
35840 000506-30-9 ¡cido araquÌdico
35845 007771-44-0 ¡cido araquidÛnico
36000 000050-81-7 ¡cido ascÛrbico
36080 000137-66-6 Palmitato de ascorbilo
36160 010605-09-1 Estearato de ascorbilo
36840 012007-55-5 Tetraborato de bario LME(T) = 1 mg/kg expresado como bario (12) y LME(T) = 6 mg/kg (23) (expresado como boro), sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
36880 008012-89-3 Cera de abejas
36960 003061-75-4 BehÈnamida
37040 000112-85-6 ¡cido behÈnico
37280 001302-78-9 Bentonita
37360 000100-52-7 BenzaldehÌdo Con arreglo a lo dispuesto en la nota 9
37600 000065-85-0 ¡cido benzoico
37680 000136-60-7 Benzoato de butilo
37840 000093-89-0 Benzoato de etilo
38080 000093-58-3 Benzoato de metilo
38160 002315-68-6 Benzoato de propilo
38510 136504-96-6 1,2-Bis(3-aminopropil) etilendiamina, polÌmero con N-butil-2,2,6,6-tetrametil 4-piperidinamina y 2,4,6-tricloro-1,3,5 triazina LME = 5 mg/kg
38515 001533-45-5 4,4?Bis (2-benzoxazolil)estilbeno LME = 0,05 mg/kg (1)
38810 080693-00-1 Difosfito de bis (2,6-di-terc-butil-4-metilfenil) pentaeritritol LME = 5 mg/kg (como suma de fosfito y fosfato)
38840 154862-43-8 Difosfito de bis (2,4-dicumilfenil)pentaeritritol LME = 5 mg/kg (como suma de la sustancia misma, su forma oxidada [fosfato de bis (2,4-dicumilfenil) pentaeri tritol] y su producto de hidrÛlisis [2,4-dicumilfenol])
38879 135861-56-2 Bis(3,4-dimetilbencilideno)sorbitol
38885 002725-22-6 2,4-Bis(2,4-dimetilfenil)-6-(2-hidroxi-4-n-octiloxifenil)-1,3,5-triazina LME = 0,05 mg/kg. Solamente para alimentos acuosos
38950 079072-96-1 Bis(4-etilbencilideno) sorbitol
39200 006200-40-4 Cloruro de bis(2-hidroxietil)-2-hidroxi-propil-3-(dodeciloxi) metilamonio LME = 1,8 mg/kg
39680 000080-05-7 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano LME(T)= 0,6 mg/kg (28)
39815 182121-12-6 9,9-Bis(metoximetil)fluoreno CMA = 0,05 mg/6 dm2
39890 087826-41-3
069158-41-4
054686-97-4
081541-12-0
Bis(metilbencilideno) sorbitol
39925 129228-21-3 3,3-Bis(metoximetil)-2,5-dimetilhexano LME = 0,05 mg/kg
40120 068951-50-8 Hidroximetilfosfonato de bis(polietilen-glicol) LME = 0,6 mg/kg
40320 010043-35-3 ¡cido bÛrico LME(T) = 6 mg/kg (23) (expresado como boro) sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
40400 010043-11-5 Nitruro de boro
40570 000106-97-8 Butano
40580 000110-63-4 1,4-Butanodiol LME(T) = 5 mg/kg (24)
41040 005743-36-2 Butirato de calcio
41120 010043-52-4 Cloruro de calcio
41280 001305-62-0 HidrÛxido de calcio
41520 001305-78-8 ”xido de calcio
41600 012004-14-7
037293-22-4
Sulfoaluminato de calcio
41680 000076-22-2 Alcanfor Con arreglo a lo dispuesto en la nota 9
41760 008006-44-8 Cera de candelilla
41840 000105-60-2 Caprolactama LME(T) = 15 mg/kg (5)
41960 000124-07-2 ¡cido caprÌlico
42080 001333-86-4 Negro de carbÛn Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V
42160 000124-38-9 DiÛxido de carbono
42320 007492-68-4 Carbonato de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
42500 ? ¡cido carbÛnico, sales
42640 009000-11-7 Carboximetilcelulosa
42720 008015-86-9 Cera de Carnauba
42800 009000-71-9 CaseÌna
42880 008001-79-4 Aceite de ricino
42960 064147-40-6 Aceite de ricino deshidratado
43200 ? Mono- y diglicÈridos del aceite de ricino
43280 009004-34-6 Celulosa
43300 009004-36-8 Acetobutirato de celulosa
43360 068442-85-3 Celulosa regenerada
43440 008001-75-0 Ceresina
43480 064365-11-3 CarbÛn activado Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo
43515 ? …steres de los ·cidos grasos del aceite de coco con cloruro de colina CMA = 0,9 mg/6 dm2
44160 000077-92-9 ¡cido cÌtrico
44640 000077-93-0 Citrato de trietilo
45195 007787-70-4 Bromuro de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
45200 001335-23-5 Ioduro de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre) yLME = 1 mg/kg (11) (expresado como yodo)
45280 ~ Fibras de algodÛn
45450 068610-51-5 CopolÌmero p-cresol-diciclopentadie-noisobutileno LME = 5 mg/kg
45560 014464-46-1 Cristobalita
45600 003724-65-0 ¡cido crotÛnico CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2 (33)
45640 005232-99-5 2-ciano-3,3-difenilacrilato de etilo LME = 0,05 mg/kg
45705 166412-78-8 ¡cido 1,2-ciclohexanodicarboxÌlico, diisononil Èster
45760 000108-91-8 Ciclohexilamina
45920 009000-16-2 Dammar
45940 000334-48-5 ¡cido n-decanoico
46070 010016-20-3 alfa-Dextrina
46080 007585-39-9 beta-Dextrina
46375 061790-53-2 Tierra de diatomeas
46380 068855-54-9 Tierra de diatomeas calcinada con fundente de carbonato sÛdico
46480 032647-67-9 Dibencilidensorbitol
46700 5,7-di-terc-butil-3-(3,4- y 2,3-dimetil-fenil)- 3H-benzofuran-2-ona con:
a) 5,7-di-tercbutil-3-(3,4-dimetilfenil)-3H benzofuran-2-ona (80 a 100 % p/p) y
b) 5,7-di-terc-butil-3-(2,3-dimetilfenil)-3H-benzofuran-2-ona (0 a 20 % p/p)
LME = 5 mg/kg
46720 004130-42-1 2,6-di-terc-butil-4-etilfenol CMA = 4,8 mg/6 dm2
46790 004221-80-1 3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibenzoato de 2,4-di-terc-butilfenilo
46800 067845-93-6 3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibenzoato de hexadecilo
46870 003135-18-0 3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibencilfosfona to de dioctadecilo
46880 065140-91-2 3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibencilfosfona- to de monoetilo, sal de calcio LME = 6 mg/kg
47210 026427-07-6 ¡cido dibutiltiostannoico, polÌmero [= Tiobis (sulfuro de butilestaÒo) polÌmero] De acuerdo con las especifi caciones del anexo V
47440 000461-58-5 Diciandiamida
47540 027458-90-8 Disulfuro de di-terc-dodecilo LME = 0,05 mg/kg
47680 000111-46-6 Dietilenglicol LME(T) = 30 mg/kg (3)
48460 000075-37-6 1,1-Difluoroetano
48620 000123-31-9 1,4-Dihidroxibenceno LME = 0,6 mg/kg
48720 000611-99-4 4,4?-Dihidroxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
49485 134701-20-5 2,4-Dimetil-6-(1-metilpentadecil)fenol LME = 1 mg/kg
49540 000067-68-5 Dimetil sulfÛxido
51200 000126-58-9 Dipentaeritritol
51700 147315-50-2 2-(4,6-Difenil-1,3,5-triazin-2-il)-5-(hexiloxi) fenol LME = 0,05 mg/kg
51760 025265-71-8
000110-98-5
Dipropilenglicol
52640 016389-88-1 Dolomita
52645 010436-08-5 cis-11-Eicosenamida
52720 000112-84-5 Erucamida
52730 000112-86-7 ¡cido er˙cico
52800 000064-17-5 Etanol
53270 037205-99-5 Etilcarboximetilcelulosa
53280 009004-57-3 Etilcelulosa
53360 000110-31-6 N,N?-Etileno-bis-oleamida
53440 005518-18-3 N,N?-Etileno-bis-palmitamida
53520 000110-30-5 N,N?-Etileno-bis-estearamida
53600 000060-00-4 ¡cido etilendiaminotetraacÈtico
53610 054453-03-1 Etilendiaminotetraacetato de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
53650 000107-21-1 Etilenglicol LME(T) = 30 mg/kg (3)
54005 005136-44-7 Etileno-N-palmitamida-N?-estearamida
54260 009004-58-4 Etilhidroxietilcelulosa
54270 ? Etilhidroximetilcelulosa
54280 ? Etilhidroxipropilcelulosa
54300 118337-09-0 2,2?Etilidenbis(4,6-di-terc-butilfenil) fluorofosfonito LME = 6 mg/kg
54450 ? Grasas y aceites de origen alimentario animal o vegetal
54480 ? Grasas y aceites hidrogenados de origen alimentario animal o vegetal
54930 025359-91-5 CopolÌmero formaldehÌdo-1-naftol [=Poli(1-hidroxinaftilmetano)] LME = 0,05 mg/kg
55040 000064-18-6 ¡cido fÛrmico
55120 000110-17-8 ¡cido fum·rico
55190 029204-02-2 ¡cido gadoleico
55440 009000-70-8 Gelatina
55520 ? Fibras de vidrio
55600 ? MicropartÌculas de vidrio
55680 000110-94-1 ¡cido glut·rico
55920 000056-81-5 Glicerol
56020 099880-64-5 Dibehenato de glicerol
56360 ? …steres de glicerol con ·cido acÈtico
56486 ? …steres de glicerol con ·cidos alif. sat.lineales con un n˙mero par de ·tomos de carbono (C14-C18) y con ·cidos alif. insat. lineales con un n˙mero par de ·tomos de carbono (C16-C18)
56487 ? …steres de glicerol con ·cido butÌrico
56490 ? …steres de glicerol con ·cido er˙cico
56495 ? …steres de glicerol con ·cido 12-hi droxieste·rico
56535 ? …steres de glicerol con ·cido nonanoico
56500 ? …steres de glicerol con ·cido l·urico
56510 ? …steres de glicerol con ·cido linoleico
56520 ? …steres de glicerol con ·cido mirÌstico
56540 ? …steres de glicerol con ·cido oleico
56550 ? …steres de glicerol con ·cido palmÌtico
56570 ? …steres de glicerol con ·cido propiÛnico
56580 ? …steres de glicerol con ·cido ricinoleico
56585 ? …steres de glicerol con ·cido este·rico
56610 030233-64-8 Monobehenato de glicerol
56720 026402-23-3 Monohexanoato de glicerol
56800 030899-62-8 Monolaurato diacetato de glicerol
56880 026402-26-6 Monooctanoato de glicerol
57040 ? Monooleato de glicerol, Èster con ·cido ascÛrbico
57120 ? Monooleato de glicerol, Èster con ·cido cÌtrico
57200 ? Monopalmitato de glicerol, Èster con ·cido ascÛrbico
57280 ? Monopalmitato de glicerol, Èster con ·cido cÌtrico
57600 ? Monoestearato de glicerol, Èster con ·cido ascÛrbico
57680 ? Monoestearato de glicerol, Èster con ·cido cÌtrico
57800 018641-57-1 Tribehenato de glicerol
57920 000620-67-7 Triheptanoato de glicerol
58300 ? Glicina, sales
58320 007782-42-5 Grafito
58400 009000-30-0 Goma guar
58480 009000-01-5 Goma ar·biga
58720 000111-14-8 ¡cido heptanoico
59280 000100-97-0 Hexametilentetramina LME(T) = 15 mg/kg (22) (expresado como formal dehÌdo)
59360 000142-62-1 ¡cido hexanoico
59760 019569-21-2 Huntita
59990 007647-01-0 ¡cido clorhÌdrico
60030 012072-90-1 Hidromagnesita
60080 012304-65-3 Hidrotalcita
60160 000120-47-8 4-Hidroxibenzoato de etilo
60180 004191-73-5 4-Hidroxibenzoato de isopropilo
60200 000099-76-3 4-Hidroxibenzoato de metilo
60240 000094-13-3 4-Hidroxibenzoato de propilo
60480 003864-99-1 2-(2?-Hidroxi-3,5?-di-terc-butil-fenil)-5-clorobenzotriazol LME(T) = 30 mg/kg (19)
60560 009004-62-0 Hidroxietilcelulosa
60880 009032-42-2 Hidroxietilmetil celulosa
61120 009005-27-0 HidroxietilalmidÛn
61390 037353-59-6 Hidroximetilcelulosa
61680 009004-64-2 Hidroxipropil celulosa
61800 009049-76-7 Hidroxipropil almidÛn
61840 000106-14-9 ¡cido 12-hidroxieste·rico
62020 007620-77-1 ¡cido 12-hidroxieste·rico, sal de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
62140 006303-21-5 ¡cido hipofosforoso
62240 001332-37-2 ”xido de hierro
62245 012751-22-3 Fosfuro de hierro SÛlo para polÌmeros y copolÌmeros de PET
62450 000078-78-4 Isopentano
62640 008001-39-6 Cera japonesa
62720 001332-58-7 CaolÌn
62800 ? CaolÌn calcinado
62960 000050-21-5 ¡cido l·ctico
63040 000138-22-7 Lactato de butilo
63280 000143-07-7 ¡cido l·urico
63760 008002-43-5 Lecitina
63840 000123-76-2 ¡cido levulÌnico
63920 000557-59-5 ¡cido lignocÈrico
64015 000060-33-3 ¡cido linoleico
64150 028290-79-1 ¡cido linolÈnico
64500 ? Lisina, sales
64640 001309-42-8 HidrÛxido de magnesio
64720 001309-48-4 ”xido de magnesio
64800 00110-16-7 ¡cido maleÌco LME(T) = 30 mg/kg (4)
64990 025736-61-2 Sal de sodio del copolÌmero de estireno y anhÌdrido maleico Con arreglo a las especifica-ciones establecidas en el anexo V
65020 006915-15-7 ¡cido m·lico
65040 000141-82-2 ¡cido malÛnico
65520 000087-78-5 Manitol
65920 066822-60-4 CopolÌmeros cloruro de N-metacriloilo xietil-N,N-dimetil-N-carboximetilamonio, sal de sodio - metacrilato de octadecilo - metacrilato de etilo - metacrilato de ciclohexilo - N-vinil-2-pirrolidona
66200 037206-01-2 Metilcarboximetilcelulosa
66240 009004-67-5 Metilcelulosa
66560 004066-02-8 2,2?Metilenbis(4-metil-6-ciclohexilfe-nol) LME(T) = 3 mg/kg (6)
66580 000077-62-3 2,2?Metilenbis [4-metil-6-(1-metilciclo-hexil) fenol] LME(T) = 3 mg/kg (6)
66640 009004-59-5 Metiletilcelulosa
66695 ? Metilhidroximetilcelulosa
66700 009004-65-3 Metilhidroxipropilcelulosa
66755 002682-20-4 2-Metil-4-isotiazolin-3-ona LME = ND (LD = 0,02 mg/ kg, tolerancia analÌtica incluida)
66905 000872-50-4 N-metilpirrolidona
66930 068554-70-1 Metilsilsesquioxano MonÛmero residual en metil-silsesquioxano: ‹ 1 mg de metiltrimetoxisilano/kg de metilsilsesquioxano
67120 012001-26-2 Mica
67155 ? Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4?-(5-metil-2- benzoxazolil)estilbeno, 4,4?bis(2-ben-zoxa-zolil)estilbeno y 4,4?-bis(5-metil-2-benzoxa-zolil)estilbeno No m·s de 0,05 % p/p (cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulaciÛn). Con arreglo a las especifica-ciones establecidas en el anexo V
67180 ? Mezcla de ftalato de n-decilo n-octilo (50% p/p), de ftalato de di-n-decilo (25 % p/p) y de ftalato di-n-octilo (25 % p/p) LME = 5 mg/kg (1)
67200 001317-33-5 Disulfuro de molibdeno
67840 ? ¡cidos mont·nicos y/o sus Èsteres conetilenglicol y/o 1,3-butanodiol y/o glicerol
67850 008002-53-7 Cera de Montana
67891 000544-63-8 ¡cido mirÌstico
68040 003333-62-8 7-[2-H-Nafto-(1,2-D)triazol-2-il]-3-fenilcumarina
68078 027253-31-2 Neodecanoato de cobalto LME(T) = 0,05 mg/kg (expresado como ·cido neo- decanoico) y LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expresado como cobalto). No debe utilizarse en polÌmeros en contacto con alimentos para los que el anexo VIII establece el simulante D
68125 037244-96-5 Nefelina sienita
68145 080410-33-9 2,2?,2??-Nitrilo[trietil tris(3,3?,5,5?-tetra-terc-butil-1,1?-bifenil-2,2?-diil)fosfito] LME =5 mg/kg (como suma de fosfito y fosfato)
68960 000301-02-0 Oleamida
69040 000112-80-1 ¡cido olÈico
69760 000143-28-2 Alcohol oleÌlico
69920 000144-62-7 ¡cido ox·lico LME(T) = 6 mg/kg (29)
70000 070331-94-1 2,2?-Oxamidobis[etil-3-(3,5-di-terc-butil 4-hidroxifenil) propionato]
70240 012198-93-5 Ozocerita
70400 000057-10-3 ¡cido palmÌtico
71020 000373-49-9 ¡cido palmitoleico
71440 009000-69-5 Pectina
71600 000115-77-5 Pentaeritritol
71635 025151-96-6 Dioleato de pentaeritritol LME = 0,05 mg/kg. Sustancia no para uso en polÌmeros en contacto con alimentos para los cuales est· establecido el simulante D en el anexo VIII
71670 178671-58-4 Tetrakis (2-ciano-3,3-difenilacrilato) de pentaeritritol LME = 0,05 mg/kg
71680 006683-19-8 Tetrakis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxi fenil) propionato] de pentaeritritol
71720 000109-66-0 Pentano
71960 003825-26-1 ¡cido perfluorooctanoico, sal de amo-nio ⁄nicamente se utilizar· en objetos de uso repetido, sinterizados a altas temperaturas
72640 007664-38-2 ¡cido fosfÛrico
73160 ? Fosfatos de mono- y di-n-alquilo (C16 y C18) LME = 0,05 mg/kg
73720 000115-96-8 Fosfato de tricloroetilo LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analÌtica incluida)
74010 145650-60-8 Fosfito de bis(2,4-di-terc-butil-6-metilfe-nilo) etilo LME =5 mg/kg (como suma de fosfito y fosfato)
74240 031570-04-4 Fosfito de tris(2,4-di-terc-butilfenilo)
74480 000088-99-3 ¡cido o-ft·lico
74560 000085-68-7 Ftalato de bencilbutilo Se utilizar· ˙nicamente: a) como plastificante en materiales y objetos de uso repetido; b) como plastifi-cante en materiales y objetos de un solo uso que estÈn en contacto con alimentos no grasos excepto para preparados para lactantes y preparados de continuaciÛn tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero, y los productos de conformidad con el Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo; c) como agente de apoyo tÈcnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final. LME = 30 mg/kg de simulante alimenticio
74640 000117-81-7 Ftalato de bis(2-etilhexilo) Se utilizar· ˙nicamente: a) como plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estÈn en contacto con alimentos no grasos; b) como agente de apoyo tÈcnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final. LME = 1,5 mg/kg de simulante alimenticio
74880 000084-74-2 Ftalato de dibutilo Se utilizar· ˙nicamente: a) como plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estÈn en contacto con alimentos no grasos; b) como agente de apoyo tÈcnico en poliolefinas en concentraciones de hasta el 0,05% en el producto final.LME = 0,3 mg/kg de simulante alimenticio
75100 068515-48-0
028553-12-0
DiÈsteres de ·cido ft·lico con alcoholes ramificados primarios, saturados C8-C10,m·s de 60 % C9 Se utilizar· ˙nicamente: a) como plastificante en materiales y objetos de uso repetido; b) como plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estÈn en contacto con alimentos no grasos excepto para preparados para lactantes y preparados de continuaciÛn tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero, y los productos de conformidad con el Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo; c) como agente de apoyo tÈcnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final. LME(T) = 9 mg/kg de simulante alimenticio (42)
75105 068515-49-1
026761-40-0
DiÈsteres de ·cido ft·lico con alcoholes primarios, saturados C9-C11, m·s de 90% C10 Se utilizar· ˙nicamente: a) como plastificante en materiales y objetos de uso repetido; b) como plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estÈn en contacto con alimentos no grasos excepto para preparados para lactantes y preparados de continuaciÛn tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero, y los productos de conformidad con el Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo; c) como agente de apoyo tÈcnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final. LME(T) = 9 mg/kg de simu-lante alimenticio (42)
76320 000085-44-9 AnhÌdrido ft·lico
76415 019455-79-9 Pimelato de calcio
76721 009016-00-6
063148-62-9
Polidimetilsiloxano (PM › 6800) De acuerdo con las especifica-ciones del anexo V
76730 ? Polidimetilsiloxano, gamma-hidroxipro-pilado LME = 6 mg/kg
76815 ? …steres de poliÈster de ·cido adÌpico con glicerol o pentaeritritol, con ·cidos grasos C12-C22 no ramificados con n˙mero par de ·tomos de carbono Con arreglo a las especifica-ciones establecidas en el anexo V
76845 031831-53-5 PoliÈster de 1,4-butanodiol con capro-lactona Deber· respetarse la restricciÛn para el n∫ de referencia 14260 y el n∫ de referencia 13720. Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V
76866 ? PoliÈsteres de 1,2-propandiol o 1,3- o1,4-butandiol o polipropilenglicol con ·cido adÌpico, que pueden tener el extremo encapsulado en ·cido acÈtico o·cidos grasos C12-C18 o n-octanol o n decanol LME = 30 mg/kg
76960 025322-68-3 Polietilenglicol
77370 070142-34-6 Polietilenglicol-30 dipolihidroxiestea rato
77600 061788-85-0 …ster de polietilenglicol con aceite de ricino hidrogenado
77702 ? …steres de polietilenglicol con ·cidos alif·ticos monocarboxÌlicos (C6-C22) y sus sulfatos de amonio y sodio
77895 068439-49-6 …ter monoalquÌlico (C16-C18) de polieti-lenglicol (OE = 2-6) LME = 0,05 mg/kg y con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V
79040 009005-64-5 Monolaurato de polietilenglicol sorbi- tano
79120 009005-65-6 Monooleato de polietilenglicol sorbi- tano
79200 009005-66-7 Monopalmitato de polietilenglicol sor- bitano
79280 009005-67-8 Monoestearato de polietilenglicol sor- bitano
79360 009005-70-3 Trioleato de polietilenglicol sorbitano
79440 009005-71-4 Triestearato de polietilenglicol sorbi- tano
79600 009046-01-9 Fosfato de polietilenglicol Èter tridecÌ-lico LME = 5 mg/kg. SÛlo para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos. Con arreglo a las especificaciones estableci-das en el anexo V
79920 009003-11-6
106392-12-5
Poli(etilen propilen) glicol
80000 009002-88-4 Cera de polietileno
80240 029894-35-7 Ricinoleato de poliglicerol
80640 ? Polioxialquil (C2-C4) dimetilpolisiloxano
80720 008017-16-1 ¡cidos polifosfÛricos
80800 025322-69-4 Polipropilenoglicol
81060 009003-07-0 Cera de polipropileno
81220 192268-64-7 Poli-[[6-[N-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)-N-butilamino]1,3,5-triazina-2,4-diil] [2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)imino] 1,6 hexanodiil [(2,2,6,6-tetrametil-4 piperidinil)imino]]alfa-[N,N,N?,N?-tetrabutil-Nª (2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)-Nª-[6(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinilamino)-hexil][1,3,5triazina-2,4,6-triamina]-omega N,N,N?,N?-tetrabutil-1,3,5-triazina-2,4-dia mina LME = 5 mg/kg
81500 9003-39-8 Polivinilpirrolidona Con arreglo a las especifica-ciones establecidas en el anexo V
81515 087189-25-1 Poli(glicerolato de cinc) LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)
81520 007758-02-3 Bromuro de potasio
81600 001310-58-3 HidrÛxido de potasio
81760 ? Polvos, escamas y fibras de latÛn, bronce, cobre, acero inoxidable, estaÒo y aleaciones de cobre, estaÒo y hierro LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre). LME = 48 mg/kg (expresado como hierro)
81840 000057-55-6 1,2-Propanodiol
81882 000067-63-0 2-Propanol
82000 000079-09-4 ¡cido propiÛnico
82080 009005-37-2 Alginato de 1,2-propilenglicol
82240 022788-19-8 Dilaurato de 1,2-propilenglicol
82400 000105-62-4 Dioleato de 1,2-propilenglicol
82560 033587-20-1 Dipalmitato de 1,2-propilenglicol
82720 006182-11-2 Diestearato de 1,2-propilenglicol
82800 027194-74-7 Monolaurato de 1,2-propilenglicol
82960 001330-80-9 Monooleato de 1,2-propilenglicol
83120 029013-28-3 Monopalmitato de 1,2-propilenglicol
83300 001323-39-3 Monoestearato de 1,2-propilenglicol
83320 ? Propilhidroxietilcelulosa
83325 ? Propilhidroximetilcelulosa
83330 ? Propilhidroxipropilcelulosa
83440 002466-09-3 ¡cido pirofosfÛrico
83455 013445-56-2 ¡cido pirofosforoso
83460 012269-78-2 Pirofilita
83470 014808-60-7 Cuarzo
83599 068442-12-6 Productos de reacciÛn de oleato de 2-mercaptoetilo con diclorodimetilestaÒo, sulfuro de sodio y triclorometilestaÒo LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaÒo)
83610 073138-82-6 ¡cidos resÌnicos y ·cidos de la colofo nia
83840 008050-09-7 Colofonia
84000 008050-31-5 …ster de colofonia con glicerol
84080 008050-26-8 …ster de colofonia con pentaeritritol
84210 065997-06-0 Colofonia hidrogenada
84240 065997-13-9 …ster de colofonia hidrogenada con gli cerol
84320 008050-15-5 …ster de colofonia hidrogenada con me tanol
84400 064365-17-9 …ster de colofonia hidrogenada con pentaeritritol
84560 009006-04-6 Caucho natural
84640 000069-72-7 ¡cido salicÌlico
85360 000109-43-3 Sebacato de dibutilo
85601 ? Silicatos naturales (excepto los asbes tos)
85610 ? Silicatos naturales silanados (excepto amianto)
85680 001343-98-2 ¡cido silÌcico
85840 053320-86-8 Silicato de litio magnesio sodio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
86000 ? ¡cido silÌcico sililado
86160 000409-21-2 Carburo de silicio
86240 007631-86-9 DiÛxido de silicio
86285 ? DiÛxido de silicio silanado
86560 007647-15-6 Bromuro de sodio
86720 001310-73-2 HidrÛxido de sodio
87040 001330-43-4 Tetraborato de sodio LME(T) = 6 mg/kg (23) (expresado como boro), sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
87200 000110-44-1 ¡cido sÛrbico
87280 029116-98-1 Dioleato de sorbitano
87520 062568-11-0 Monobehenato de sorbitano
87600 001338-39-2 Monolaurato de sorbitano
87680 001338-43-8 Monooleato de sorbitano
87760 026266-57-9 Monopalmitato de sorbitano
87840 001338-41-6 Monoestearato de sorbitano
87920 061752-68-9 Tetraestearato de sorbitano
88080 026266-58-0 Trioleato de sorbitano
88160 054140-20-4 Tripalmitato de sorbitano
88240 026658-19-5 Triestearato de sorbitano
88320 000050-70-4 Sorbitol
88600 026836-47-5 Monoestearato de sorbitol
88640 008013-07-8 Aceite de soja epoxidado LME = 60 mg/kg. No obstante, en el caso de los obturadores de PVC utilizados para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuaciÛn, tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero, o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niÒos de corta edad, tal como se definen en la Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo, el LME se reduce a 30 mg/kg
Con arreglo a las especifica-ciones establecidas en el anexo V
88800 009005-25-8 AlmidÛn, calidad alimentaria
88880 068412-29-3 AlmidÛn hidrolizado
88960 000124-26-5 Estearamida
89040 000057-11-4 ¡cido este·rico
89200 007617-31-4 Estearato de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
89440 ? …steres del ·cido este·rico con etilen-glicol LME(T) = 30 mg/kg (3)
90720 058446-52-9 Estearoilbenzoilmetano
90800 005793-94-2 Estearoil-2-lactilato de calcio
90960 000110-15-6 ¡cido succÌnico
91200 000126-13-6 Acetoisobutirato de sacarosa
91360 000126-14-7 Octaacetato de sacarosa
91840 007704-34-9 Azufre
91920 007664-93-9 ¡cido sulf˙rico
92030 010124-44-4 Sulfato de cobre LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)
92080 014807-96-6 Talco
92150 001401-55-4 ¡cido t·nico De acuerdo con las especificaciones del JECFA
92160 000087-69-4 ¡cido tart·rico
92195 ? Taurina, sales
92205 057569-40-1 DiÈster del ·cido tereft·lico con 2,2?-me- tilenobis (4-metil-6-terc-butilfenol)
92350 000112-60-7 Tetraetilenglicol
92640 000102-60-3 N,N,N?,N?-Tetrakis(2-hidroxipropil)etilendiamina
92700 078301-43-6 PolÌmero de 2,2,4,4-tetrametil-20-(2,3-epoxipropil)-7-oxa-3,20-diazadies-piro[5.1.11.2]-henecosan-21-ona LME = 5 mg/kg
92930 120218-34-0 Tiodietanolbis(5-metoxicarbonil-2,6-di-metil-1,4-dihidropiridina-3-carboxilato) LME = 6 mg/kg
93440 013463-67-7 DiÛxido de titanio
93520 000059-02-9
010191-41-0
alfa-Tocoferol
93680 009000-65-1 Goma tragacanto
93720 000108-78-1 2,4,6-Triamino-1,3,5-triazina LME = 30 mg/kg
93760 000077-90-7 Citrato de tri-n-butil acetilo
94320 000112-27-6 Trietilenglicol
94960 000077-99-6 1,1,1-Trimetilolpropano LME = 6 mg/kg
95000 028931-67-1 CopolÌmero de trimetracrilato de trimetill propano y de metacrilato de metilo
95020 6846-50-0 Diisobutirato de 2,2,4-trimetil-1,3-pen-tanediol LME = 5 mg/kg de alimento. ⁄nicamente se utilizar· en guantes de un solo uso
95200 001709-70-2 1,3,5-Trimetil-2,4,6-tris(3,5-di-terc-butil 4-hidroxibenzil)benceno
95270 161717-32-4 Fosfito de 2,4,6-tris(terc-butil)fenilo 2-butil-2-etil-1,3-propanodiol LME = 2 mg/kg (como suma de fosfito, fosfato y el producto de hidrÛlisis =TTBP)
95420 745070-61-5 1,3,5-tris(2,2-dimetilpropanamido)-benceno LME = 0,05 mg/kg de alimento
95725 110638-71-6 Vermiculita, producto de reacciÛn con citrato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
95855 007732-18-5 Agua De acuerdo con el Real Decreto 140/2003
95859 ? Ceras, de elevada pureza, derivadas del petrÛleo basadas en materias primas hidrocarbonadas sintÈticas De acuerdo con las especifica-ciones del anexo V
95883 ? Aceites minerales blancos, parafÌnicos, derivados del petrÛleo, basados en materias primas hidrocarbonadas De acuerdo con las especifica-ciones del anexo V
95905 013983-17-0 Wollastonita
95920 ? Harina y fibras de madera, no tratadas
95935 011138-66-2 Goma xantana
96190 020427-58-1 HidrÛxido de cinc LME(T) = 25 mg/kg (38) (expre-sado como cinc)
96240 001314-13-2 ”xido de cinc LME(T) = 25 mg/kg (38) (expre-sado como cinc)
96320 001314-98-3 Sulfuro de cinc LME(T) = 25 mg/kg (38) (expre-sado como cinc)

(1) Advertencia: existe el riesgo de superar el LME en simulantes alimenticios grasos.

(3) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 15760, 16990, 47680, 53650 y 89440, no debe superar la restricciÛn indicada.

(4) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 19540, 19960 y 64800, no debe superar la restricciÛn indicada.

(5) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 14200, 14230 y 41840, no debe superar la restricciÛn indicada.

(6) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 66560 y 66580, no debe superar la restricciÛn indicada.

(7) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 30080, 42320, 45195, 45200, 53610, 81760, 89200 y 92030, no debe superar la restricciÛn indicada.

(8) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de referencia 24886, 38000, 42400, 62020, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 y 95725, no debe superar la restricciÛn indicada.

(9) Advertencia: existe el riesgo de que la migraciÛn de la sustancia deteriore las caracterÌsticas organolÈpticas de los alimentos con los que estÈ en contacto y que, por consiguiente, el producto acabado no respete lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artÌculo 3 del Reglamento 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.

(11) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn (expresada como yodo) de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 45200, 64320, 81680 y 86800, no debe superar la restricciÛn indicada.

(12) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 36720, 36800, 36840 y 92000, no debe superar la restricciÛn indicada.

(14) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 44960, 68078, 69160, 82020 y 89170, no debe superar la restricciÛn indicada.

(15) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 15970, 48640, 48720, 48880, 61280, 61360 y 61600, no debe superar la restricciÛn indicada.

(16) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 49595, 49600, 67520, 67515 y 83599, no debe superar la restricciÛn indicada.

(19) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 60400, 60480 y 61440, no debe superar la restricciÛn indicada.

(22) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 17260, 18670, 54880 y 59280, no debe superar la restricciÛn indicada.

(23) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13620, 36840, 40320 y 87040, no debe superar la restricciÛn indicada.

(24) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13720 y 40580, no debe superar la restricciÛn indicada.

(28) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 13480 y 39680, no debe superar la restricciÛn indicada.

(29) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 22775 y 69920, no debe superar la restricciÛn indicada.

(33) CMA(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 14800 y 45600, no debe superar la restricciÛn indicada.

(38) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 81515, 96190, 96240 y 96320, asÌ como de las sales (incluidas sales dobles y sales ·cidas) de zinc de los ·cidos, fenoles o alcoholes autorizados, no debe superar la restricciÛn indicada. La restricciÛn prevista para el Zn se aplicar· igualmente a las sustancias cuyo nombre contenga ´? ·cido(s), sal(es)ª que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ·cido(s) libre(s) no se mencione(n).

(42) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de referencia 75100 y 75105, no debe superar la restricciÛn indicada.

SECCI”N B Lista de aditivos cuyos lÌmites de migraciÛn especÌfica se aplicar·n a partir del 1 de mayo de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 8.2 de este real decreto.

N.∫ Ref.
(1)
N.∫ CAS
(2)
Nombre
(3)
Restricciones y/o especificaciones
(4)
30180 002180-18-9 Acetato de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expresado como man ganeso)
31500 025134-51-4 CopolÌmero de ·cido acrÌlico y acrilato de 2-etilhexilo LME(T) = 6 mg/kg (36) (expresado como ·cido acrÌlico) y LME = 0,05 mg/ kg (expresado como acrilato de 2-etil hexilo)
31520 061167-58-6 Acrilato de 2-terc-butil-6-(3-terc-butil-2-hidroxi-5-metilbencil)-4-metilfenilo LME = 6 mg/kg
31920 000103-23-1 Adipato de bis(2-etilhexilo) LME = 18 mg/kg (1)
34230 ? ¡cido alquil(C8-C22)sulfÛnico LME = 6 mg/kg
34650 151841-65-5 Fosfato hidroxibis [2,2?-metilenbis (4,6-di- terc.-butilfenil)] de aluminio LME = 5 mg/kg
35760 001309-64-4 TriÛxido de antimonio LME = 0,04 mg/kg (39) (expresado como antimo nio)
36720 017194-00-2 HidrÛxido de bario LME(T) = 1 mg/kg (12) (expresado como bario)
36800 010022-31-8 Nitrato de bario LME(T) = 1 mg/kg (12) (expresado como bario)
38000 000553-54-8 Benzoato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
38240 000119-61-9 Benzofenona LME = 0,6 mg/kg
38505 351870-33-2 Sal disÛdica de ·cido cis-endo-biciclo[2.2.1]heptano-2,3-dicarboxÌ-lico LME = 5 mg/kg. No debe uti-lizarse con polietileno en con-tacto con productos alimen-ticios ·cidos. Pureza ?96 %
38560 007128-64-5 2,5-Bis(5-terc-butil-2-benzoxazolil) tiofe-no LME = 0,6 mg/kg
38700 063397-60-4 Bis(isooctilo tioglicolato) de bis(2-carbo-bu-toxietil)estaÒo LME = 18 mg/kg
38800 032687-78-8 N,N?-Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionil]hidrazida LME = 15 mg/kg
38820 026741-53-7 Difosfito de bis(2,4-di-terc-butilfenil)pentaeritritol LME = 0,6 mg/kg
38940 110675-26-8 2,4-Bis(dodeciltiometil)-6-metilfenol LME(T) = 5 mg/kg (40)
39060 035958-30-6 1,1-Bis (2-hidroxi-3,5-di-terc -butilfenil)etano LME = 5 mg/kg
39090 ? N, N-Bis (2 - hidroxietil) alquil (C8-C18)amina LME(T) = 1,2 mg/kg (13)
39120 ? Clorhidrato de N,N-Bis(2-hidroxietil) alquil (C8-C18) amina LME(T) = 1,2 mg/kg (13) expresado como amina terciaria (excluyendo el HCl)
40000 000991-84-4 2,4-Bis(octiltio)-6-(4-hidroxi-3,5-di-terc-butilanilino)-1,3,5-triazina LME = 30 mg/kg
40020 110553-27-0 2,4-Bis(octiltiometil)-6-metilfenol LME(T) = 5 mg/kg (40)
40160 061269-61-2 CopolÌmero N,N?-Bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil) hexametilendiamina-1,2-dibromoetano LME = 2,4 mg/kg
40720 025013-16-5 Terc-butil-4-hidroxianisol (= BHA) LME = 30 mg/kg
40800 013003-12-8 4,4?-butilidenbis(6-terc-butil-3-metilfenilditridecilo fosfito) LME = 6 mg/kg
40980 019664-95-0 Butirato de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expresado como manga-neso)
42000 063438-80-2 Tris(isooctilo tioglicolato) de (2-carbobutoxietil)estaÒo LME = 30 mg/kg
42400 010377-37-4 Carbonato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expre-sado como litio)
42480 000584-09-8 Carbonato de rubidio LME = 12 mg/kg
43600 004080-31-3 Cloruro de 1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano LME = 0,3 mg/kg
43680 000075-45-6 Clorodifluorometano LME = 6 mg/kg; de acuerdo con las especificaciones del anexo V
44960 011104-61-3 ”xido de cobalto LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expresado como cobalto)
45440 ? Cresoles, butilados, estirenados LME = 12 mg/kg
45650 006197-30-4 …ster 2-etilhexÌlico del ·cido 2-ciano-3,3-difenilacrÌlico LME = 0,05 mg/kg
46640 000128-37-0 2,6-di-terc-butil-p-cresol (= BHT) LME = 3,0 mg/kg
47500 153250-52-3 N,N?-Diciclohexil-2,6-naftalendicarboxamida LME = 5 mg/kg.
47600 084030-61-5 Bis(isooctilo tioglicolato) de di-n-dode-cilestaÒo LME (T) = 0,05 mg/kg en alimento (41) (como suma de tris(isooctil mercaptoacetato) de mono n-dodecilestaÒo, bis(isooctil mercaptoacetato)de di-n-dodecilestaÒo, tricloruro de mono-do- decilestaÒo y dicloruro de di-dodecilestaÒo) expresada como la suma de cloruro de mono- y di-dodecilestaÒo
48640 000131-56-6 2,4-Dihidroxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
48800 000097-23-4 2,2?-Dihidroxi-5,5?-diclorodifenilmetano LME = 12 mg/kg
48880 000131-53-3 2,2?-Dihidroxi-4-metoxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
49595 057583-35-4 Bis(etilhexilo tioglicolato) de dimetiles-taÒo LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expre-sado como estaÒo)
49600 026636-01-1 Bis(isooctilo tioglicolato) de dimetiles-taÒo LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expre-sado como estaÒo)
49840 002500-88-1 Disulfuro de dioctadecilo LME = 3 mg/kg
50160 ? Bis[n-alquilo(C10-C16)tioglicolato] de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50240 010039-33-5 Bis(2-etilhexilo maleato) de di-n-octiles-taÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50320 015571-58-1 Bis(2-etilhexilo tioglicolato) de di-n-oc-tilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50360 ? Bis(etilo maleato) de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50400 033568-99-9 Bis(isooctilo maleato) de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50480 026401-97-8 Bis(isooctilo tioglicolato) de di-n-octiles-taÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50560 ? 1,4-Butanodiol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50640 003648-18-8 Dilaurato de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50720 015571-60-5 Dimaleato de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50800 ? Dimaleato de di-n-octilestaÒo esterificado LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50880 ? Dimaleato de di-n-octilestaÒo, polÌme-ros (N = 2-4) LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
50960 069226-44-4 Etlienglicol bis(tioglicolato) de di-n-oc-tilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
51040 015535-79-2 Tioglicolato de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
51120 ? (Tiobenzoato) (2-etilhexilo tioglicolato)de di-n-octilestaÒo LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaÒo)
51570 000127-63-9 Difenilsulfona LME(T) = 3 mg/kg (25)
51680 000102-08-9 N,N?-Difeniltiourea LME = 3 mg/kg
52000 027176-87-0 ¡cido dodecilbencenosulfÛnico LME = 30 mg/kg
52320 052047-59-3 2-(4-Dodecilfenil)indol LME = 0,06 mg/kg
52880 023676-09-7 4-Etoxibenzoato de etilo LME = 3,6 mg/kg
53200 023949-66-8 2-Etoxi-2?-etiloxanilida LME = 30 mg/kg
54880 000050-00-0 FormaldehÌdo LME(T) = 15 mg/kg (22)
55200 001166-52-5 Galato de dodecilo LME(T) = 30 mg/kg (34)
55280 001034-01-1 Galato de octilo LME(T) = 30 mg/kg (34)
55360 000121-79-9 Galato de propilo LME(T) = 30 mg/kg (34)
58960 000057-09-0 Bromuro hexadeciltrimetilamonio LME = 6 mg/kg
59120 023128-74-7 1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil) propionamida] LME = 45 mg/kg
59200 035074-77-2 1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil) propionato] LME = 6 mg/kg
60320 070321-86-7 2-[2-Hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetilbencil)fenil]benzotriazol LME = 1,5 mg/kg
60400 003896-11-5 2-(2?-Hidroxi-3?-terc-butil-5?-metilfenil)-5-clorobenzotriazol LME(T) = 30 mg/kg (19)
60800 065447-77-0 CopolÌmero 1-(2-hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametilpiperidina - succinato de dimetilo LME = 30 mg/kg
61280 003293-97-8 2-Hidroxi-4-n-hexiloxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
61360 000131-57-7 2-Hidroxi-4-metoxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
61440 002440-22-4 2-(2?-Hidroxi-5?-metilfenil)benzotriazol LME(T) = 30 mg/kg (19)
61600 001843-05-6 2-Hidroxi-4-n-octiloxibenzofenona LME(T) = 6 mg/kg (15)
63200 051877-53-3 Lactato de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expresado como manga-neso)
63940 008062-15-5 ¡cido lignosulfÛnico LME = 0,24 mg/kg. SÛlo debe utilizarse como dispersante para dispersiones pl·sticas
64320 010377-51-2 Ioduro de litio LME(T) = 1 mg/kg (11) (expresado como yodo) y LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
65120 007773-01-5 Cloruro de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
65200 012626-88-9 HidrÛxido de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
65280 010043-84-2 Hipofosfito de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
65360 011129-60-5 ”xido de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
65440 ? Pirofosfito de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
66350 085209-93-4 Fosfato de 2,2?-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)litio LME = 5 mg/kg y LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)
66360 085209-91-2 Fosfato de 2,2?-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)sodio LME = 5 mg/kg
66400 000088-24-4 2,2?-metilenbis(4-etil-6-terc-butilfenol) LME(T) = 1,5 mg/kg (20)
66480 000119-47-1 2,2?-metilenbis(4-metil-6-terc-butilfe-nol) LME(T) = 1,5 mg/kg (20)
67360 067649-65-4 Tris(isooctil mercaptoacetato) de mono-n-dodecilestaÒo LME (T) = 0,05 mg/kg en alimento (41) (como suma de tris(isooctil mercaptoacetato) de mono-n-do decilestaÒo, bis(isooctil mercaptoacetato) de di-n dodecilestaÒo, tricloruro de mono-dodecilestaÒo y dicloruro de di-dodecilestaÒo) expresada como la suma de cloruro de mono- y di-dodecilestaÒo
67515 057583-34-3 Tris(etilhexilo tioglicolato) de monome-tilestaÒo LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaÒo)
67520 054849-38-6 Tris(isooctilo tioglicolato) de monome-tilestaÒo LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expre-sado como estaÒo)
67600 ~ Tris[alquilo(C10-C16) tioglicolato] demono-n-octilestaÒo LME(T) = 1,2 mg/kg (18) (expre-sado como estaÒo)
67680 027107-89-7 Tris(2-etilhexilo tioglicolato) de mono-n-octilestaÒo LME(T) = 1,2 mg/kg (18) (expresado como estaÒo)
67760 026401-86-5 Tris(isooctilo tioglicolato) de mono-n-octilestaÒo LME(T) = 1,2 mg/kg (18) (expre-sado como estaÒo)
67896 020336-96-3 Miristicinato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expre-sado como litio)
68320 002082-79-3 3-3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propio-nato de octadecilo LME = 6 mg/kg
68400 010094-45-8 Octadecilerucamida LME = 5 mg/kg
68860 004724-48-5 ¡cido n-octilfosfÛnico LME = 0,05 mg/kg
69160 014666-94-5 Oleato de cobalto LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expre-sado como cobalto)
69840 016260-09-6 Oleilpalmitamida LME = 5 mg/kg
71935 007601-89-0 Perclorato de sodio monohidratado LME = 0,05 mg/kg (31)
72081/10 ? Resinas de hidrocarburos de petrÛleo (hidrogenadas) LME = 5 mg/kg (1) y con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V
72160 000948-65-2 2-Fenilindol LME = 15 mg/kg
72800 001241-94-7 Fosfato de difenilo 2-etilhexilo LME = 2,4 mg/kg
73040 013763-32-1 Fosfato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expre-sado como litio)
73120 010124-54-6 Fosfato de manganeso LME(T) = 0,6 mg/kg (10) (expre-sado como manganeso)
74400 ? Fosfito de tris(nonil- y/o dinonilfenilo) LME = 30 mg/kg
77440 ? Diricinoleato de polietileneglicol LME = 42 mg/kg
77520 061791-12-6 …ster de polietilenglicol con aceite de ricino LME = 42 mg/kg
78320 009004-97-1 Monoricinoleato de polietileneglicol LME = 42 mg/kg
81200 071878-19-8 Poli[6-[(1,1,3,3-tetrametilbutil)amino]-1,3,5- triazina-2,4-diil- [(2,2,6,6,-tetra metil-4-piperidil)imino-hexametileno [(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)imino LME = 3 mg/kg
81680 007681-11-0 Ioduro de potasio LME(T) = 1 mg/kg (11) (expresado como yodo)
82020 019019-51-3 Propionato de cobalto LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expre-sado como cobalto)
83595 119345-01-6 Producto de reacciÛn de fosfonito de di-terc-butilo con difenilo, obtenido por medio de condensaciÛn de 2,4-di-terc butilfenol con el producto de la reacciÛn Friedel Craft de tricloruro de fÛsforo condifenilo LME = 18 mg/kg. De acuerdo con las especificaciones del anexo V
83700 000141-22-0 ¡cido ricinoleico LME = 42 mg/kg
84800 000087-18-3 Salicilato de 4-terc-butilfenilo LME = 12 mg/kg
84880 000119-36-8 Salicilato de metilo LME = 30 mg/kg
85760 012068-40-5 Silicato de litio aluminio (2:1:1) LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expre-sado como litio)
85920 012627-14-4 Silicato de litio LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expre-sado como litio)
85950 037296-97-2 Silicato de magnesio-sodio-fluoruro LME = 0,15 mg/kg (expresado como fluoruro). SÛlo debe utilizarse en aquellas capas de objetos de materiales de varias capas que no entren en contacto directo con los alimentos
86480 007631-90-5 Bisulfito de sodio LME(T) = 10 mg/kg (30) (expre-sado como SO2)
86800 007681-82-5 Ioduro de sodio LME(T) = 1 mg/kg (11) (expresado como yodo)
86880 ? Dialquilfenoxibencenodisulfonato de monoalquilo, sal de sodio LME = 9 mg/kg
86920 007632-00-0 Nitrito de sodio LME = 0,6 mg/kg
86960 007757-83-7 Sulfito de sodio LME(T) = 10 mg/kg (30) (expre-sado como SO2)
87120 007772-98-7 Tiosulfato de sodio LME(T) = 10 mg/kg (30) (expre-sado como SO2)
89170 013586-84-0 Estearato de cobalto LME(T) = 0,05 mg/kg (14)(expre-sado como cobalto)
92000 007727-43-7 Sulfato de bario LME(T) = 1 mg/kg (12)(expresado como bario)
92320 ? …ter de tetradecil-polioxietileno(OE=3-8)del ·cido glicolico LME = 15 mg/kg
92560 038613-77-3 Difosfonito de tetrakis(2,4-di-terc-butil-fenil)-4,4?-bifenileno LME = 18 mg/kg
92800 000096-69-5 4,4?-Tiobis(6-terc-butil-3-metilfenol) LME = 0,48 mg/kg
92880 041484-35-9 Bis [3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de tiodietanol LME = 2,4 mg/kg
93120 000123-28-4 Tiodipropionato de didodecilo LME(T) = 5 mg/kg (21)
93280 000693-36-7 Tiodipropionato de dioctadecilo LME(T) = 5 mg/kg (21)
93970 ? Bis(hexahidroftalato) de triciclodecano-dimetanol LME = 0,05 mg/kg
94400 036443-68-2 Bis [3-(3-terc-butil-4-hidroxi-5-metilfenil)propionato] de trietilenglicol LME = 9 mg/kg
94560 000122-20-3 Triisopropanolamina LME = 5 mg/kg
95265 227099-60-7 1,3,5-Tris(4-benzoilfenil) benceno LME = 0,05 mg/kg
95280 040601-76-1 1,3,5-Tris(4-terc-butil-3-hidroxi-2,6-dimetil-bencil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H) triona LME = 6 mg/kg
95360 027676-62-6 1,3,5-Tris(3,5-di-terc-butil-4-hidroxibencil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona LME = 5 mg/kg
95600 001843-03-4 1,1,3-Tris(2-metil-4-hidroxi-5-terc-butilfenil)butano LME = 5 mg/kg

(1) Advertencia: existe el riesgo de superar el LME en simulantes alimenticios grasos.

(8) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de referencia 24886, 38000, 42400, 62020, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 y 95725, no debe superar la restricciÛn indicada.

(10) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 30180, 40980, 63200, 65120, 65200, 65280, 65360, 65440 y 73120, no debe superar la restricciÛn indicada.

(11) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn (expresada como yodo) de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 45200, 64320, 81680 y 86800, no debe superar la restricciÛn indicada.

(12) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 36720, 36800, 36840 y 92000, no debe superar la restricciÛn indicada.

(13) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 39090 y 39120, no debe superar la restricciÛn indicada.

(14) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 44960, 68078, 69160, 82020 y 89170, no debe superar la restricciÛn indicada.

(15) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 15970, 48640, 48720, 48880, 61280, 61360 y 61600, no debe superar la restricciÛn indicada.

(16) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 49595, 49600, 67520, 67515 y 83599, no debe superar la restricciÛn indicada.

(17) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 50160, 50240, 50320, 50360, 50400, 50480, 50560, 50640, 50720, 50800, 50880, 50960, 51040 y 51120, no debe superar la restricciÛn indicada.

(18) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 67600, 67680 y 67760, no debe superar la restricciÛn indicada.

(19) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 60400, 60480 y 61440, no debe superar la restricciÛn indicada.

(20) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 66400 y 66480, no debe superar la restricciÛn indicada.

(21) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 93120 y 93280, no debe superar la restricciÛn indicada.

(22) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 17260, 18670, 54880 y 59280, no debe superar la restricciÛn indicada.

(25) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 16650 y 51570, no debe superar la restricciÛn indicada.

(30) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 86480, 86960 y 87120, no debe superar la restricciÛn indicada.

(31) Cuando haya un contacto graso, la conformidad se evaluar· utilizando simulantes de alimentos grasos saturados como simulante D.

(34) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 55200, 55280 y 55360, no debe superar la restricciÛn indicada.

(36) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 10690, 10750, 10780, 10810, 10840, 11470, 11590, 11680, 11710, 11830, 11890, 11980 y 31500, no debe superar la restricciÛn indicada.

(39) El lÌmite de migraciÛn puede superarse a muy alta temperatura.

(40) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de ref. 38940 y 40020, no debe superar la restricciÛn indicada.

(41) LME(T) significa en este caso que la suma de la migraciÛn de las sustancias siguientes, seÒaladas con los nos de referencia 47600 y 67360, no debe superar la restricciÛn indicada.

ANEXO IV Productos obtenidos por medio de fermentaciÛn bacteriana

La lista contiene los siguientes datos:

a) Columna 1 (n˙mero Ref.): el n˙mero de referencia CEE de la sustancia de material del embalaje, de la lista.

b) Columna 2 (n˙mero CAS): el n˙mero de registro del CAS (Chemical Abstracts Service).

c) Columna 3 (nombre): el nombre quÌmico.

d) Columna 4 (Restricciones y/o especificaciones).

N.∫ Ref.
(1)
N.∫ CAS
(2)
Nombre
(3)
Restricciones y/o especificaciones
(4)
18888 080181-31-3 CopolÌmero de los ·cidos 3-hidroxibuta-noico y 3-hidroxipentanoico Con arreglo a las especifica-ciones incluidas en el anexo V
ANEXO V Especificaciones
PARTE A Especificaciones generales

Los materiales y objetos pl·sticos no deber·n liberar aminas arom·ticas primarias en cantidad detectable (LD = 0,01 mg/kg de alimento o simulante alimenticio). La migraciÛn de las aminas arom·ticas primarias incluidas en las listas de los anexos II y III queda excluida de esta restricciÛn.

PARTE B Otras especificaciones

N˙mero PM/REF Otras especificaciones
11530 Acrilato de 2-hidroxipropilo
Puede contener hasta un 25 % (m/m) de acrilato de 2-hidroxisopropilo (no CAS 002918-23-2)
16690 Divinilbenceno
Puede contener hasta un 45 % (m/m) de etilvinilbenceno
18888 CopolÌmero de los ·cidos 3-hidroxibutanoico y 3-hidroxipentanoico
DefiniciÛn: Estos copolÌmeros se producen por fermentaciÛn controlada de Alcaligenes eutrophus, que utiliza mezclas de glucosa y ·cido propanoico como fuentes de carbono. El organismo utilizado no ha sido manipulado genÈticamente y procede de un ˙nico organismo natural Alcaligenes eutrophus, cepa HI6 NCIMB 10442. Se almacenan cepas maestras de este organismo en ampollas liofilizadas. A partir de la cepa maestra se prepara una cepa secundaria de trabajo que se conserva en nitrÛgeno lÌquido y se emplea para preparar inÛculos para el fermentador. Las muestras del fermentador se examinan diariamente al microscopio y se observa cualquier cambio en la morfologÌa colonial en una serie de agares a diferentes temperaturas. Los copolÌmeros se aÌslan de las bacterias tratadas con calor mediante digestiÛn controlada de los dem·s componentes celulares, lavado y secado. Estos copolÌmeros se presentan normalmente como gr·nulos formados por fusiÛn que contienen aditivos tales como agentes nucleantes, plastificantes, material de relleno, estabilizadores y pigmentos, todos los cuales se ajustan a las especificaciones generales y concretas,
Nombre quÌmico: Poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-D-hidroxipentanoato)
N˙mero: CAS 080181-31-3
FÛrmula estructural:
(-O-CH(CH3)-CH2-CO-)m-(O-CH(CH2-CH3)-CH2-CO-)n
donde n/(m+n)› 0 y n/(m + n)?0,25 Peso molecular medio: No inferior a 150 000 dalton (medido por cromatografÌa de permeabilidad del gel)
ComposiciÛn: No inferior al 98 % de poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-Dhidroxipentanoato) analizado tras hidrÛlisis como mezcla de ·cidos 3-D-hidroxibutanoico y 3-D-hidroxipentanoico
DescripciÛn: Polvo blanco o blanqueado tras aislamiento
CaracterÌsticas
Pruebas de identificaciÛn
Solubilidad: Soluble en hidrocarburos clorados como el cloroformo o el diclorometano, pero pr·cticamente insoluble en etanol, alcanos alif·ticos y agua
RestricciÛn: La CMA para el ·cido crotÛnico es de 0,05 mg/6 dm2
Pureza: Antes de la granulaciÛn, el polvo de copolÌmero bruto debe tener un contenido:
? NitrÛgeno: Inferior a 2 500 mg/kg de pl·stico
? Zinc: Inferior a 100 mg/kg de pl·stico
? Cobre: Inferior a 5 mg/kg de pl·stico
? Plomo: Inferior a 2 mg/kg de pl·stico
? ArsÈnico: Inferior a 1 mg/kg de pl·stico
? Cromo: Inferior a 1 mg/kg de pl·stico
23547 Polidimetilsiloxano (PM›6 800)
Viscosidad mÌnima: 100 ◊ 10?6 m2/s (= 100 centistokes) a 25 ∞C
24903 Jarabes, almidÛn hidrolizado, hidrogenados
Conforme a los criterios de pureza establecidos para el jarabe de maltitol E-965(ii) por el Real Decreto 2106/1996, de 20 de septiembre
25385 Trialilamina
40 mg/kg de hidrogel en la proporciÛn de 1 kg de producto alimenticio por un m·ximo de 1,5 g de hidrogel. Deber· utilizarse ˙nicamente en hidrogel no destinado a entrar en contacto directo con los alimentos
38320 4-(2-Benzoxazolil)-4?-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno
No m·s de 0,05 % p/p (cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulaciÛn)
42080 Negro de carbÛn
Especificaciones:
? Contenido de tolueno extraÌble: m·ximo de 0,1 %, determinado con arreglo al mÈtodo ISO 6209.
? AbsorciÛn UV de extracto de ciclohexano a 386 nm: ‹0,02 AU para una cÈlula de 1 cm o ‹0,1 AU para una cÈlula de 5 cm, determinada con arreglo a un mÈtodo de an·lisis con reconocimiento general.
? Contenido de benzo(a)pireno: m·ximo de 0,25 mg/kg de negro de carbÛn.
? Nivel m·ximo de uso de negro de carbÛn en el polÌmero: 2,5% p/p
43480 CarbÛn activado
SÛlo para utilizaciÛn en PET a un m·ximo de 10 mg/kg de polÌmero. Los mismos requisitos de pureza que los establecidos para el carbÛn vegetal (E-153) por el Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre, con la excepciÛn del contenido de cenizas, que puede llegar al 10% (p/p)
43680 Clorodifluorometano
Contenido de clorofluorometano inferior a 1 mg/kg de la sustancia
47210 ¡cido dibutiltiostannoico polÌmero
Unidad molecular = (C8H18S3Sn2)n (n = 1,5-2)
64990 Sal de sodio del copolÌmero de estireno y anhÌdrido maleico
FracciÛn PM‹1000 es inferior a 0,05% (p/p)
67155 Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4?-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4?-bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4?-bis(5 metil-2-benzoxazolil)estilbeno
La proporciÛn de la mezcla obtenida a partir del proceso de fabricaciÛn debe ser de (58-62%):(23-27%):(13-17%), que es la habitual
72081/10 Resinas de hidrocarburos de petrÛleo (hidrogenadas)
Especificaciones:
Las resinas de hidrocarburos de petrÛleo, hidrogenadas, se producen mediante la polimerizaciÛn catalÌtica o tÈrmica de dienos y olefinas de tipo alif·tico, alicÌclico y/o arilalqueno monobenzÈnico a partir de destilados de existencias de petrÛleo con un intervalo de ebulliciÛn que no supere los 220∞C, asÌ como los monÛmeros puros que se encuentran en estos flujos de destilado, seguidos de destilaciÛn, hidrogenaciÛn y transformaciÛn adicional
Propiedades
Viscosidad: › 3 Pa.s a 120 ∞C.
Punto de reblandecimiento : › 95 ∞C determinado por el mÈtodo E 28-67ASTM
N˙mero de bromo: ‹ 40 (ASTM D1159)
El color de una soluciÛn de 50% en tolueno ‹ 11 en la escala Gardner
MonÛmeros arom·ticos residuales ? 50 ppm
76721 Polidimetilsiloxano (PM›6 800)
Viscosidad mÌnima: 100 ◊ 10?6 m2/s (= 100 centistokes) a 25 ∞C
76845 PoliÈster de 1,4-butanodiol con caprolactona
FracciÛn PM‹1000 es inferior a 0,5% (p/p)
76815 …steres de poliÈster de ·cido adÌpico con glicerol o pentaeritritol, con ·cidos grasos C12-C22 no ramificados con n˙mero par de ·tomos de carbono
FracciÛn PM‹1000 es inferior a 5% (p/p)
77895 …ter monoalquÌlico (C16-C18) de polietileneglicol (EO = 2-6)
La composiciÛn de esta mezcla es la siguiente:
? Èter monoalquÌlico (C16-C18) de polietileneglicol (EO = 2-6) (aprox. 28%)
? alcoholes grasos (C16-C18) (aprox. 48 %)
? Èter monoalquÌlico (C16-C18) de etilenglicol (aprox. 24 %)
79600 Fosfato de polietilenglicol Èter tridecÌlico
Fosfato de polietilenglicol (EO?11) Èter tridecÌlico (Èster monoalquÌlico y dialquÌlico) con un contenido m·ximo de polietilenglicol (EO?11) Èter tridecÌlico del 10%
81500 Polivinilpirrolidona
La sustancia deber· cumplir los criterios de pureza establecidos en el Real Decreto 1917/97
83595 Producto de reacciÛn de di-ter-butilfosfonito con bifenilo, obtenido mediante condensaciÛn de 2,4-di-terc butilfenol con el producto de una reacciÛn Friedel Craft de tricloruro de fosforo y bifenilo
ComposiciÛn:
? 4,4?-Bifenileno-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito] (No CAS 38613-77-3) (36-46 % p/p) (*)
? 4,3?-Bifenileno-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito] (No CAS 118421-00-4) (17-23 % p/p) (*)
? 3,3?-Bifenileno-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito] (No CAS 118421-01-5) (1-5 % p/p) (*)
? 4-Bifenileno-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito (No CAS 91362-37-7) (11-19 % p/p) (*)
? Tris(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfito (No CAS 31570-04-4) (9-18 % p/p) (*)
? 4,4?-Bifenileno-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonato-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito (No CAS 112949-97-0) (‹ 5 % p/p) (*)
Otras especificaciones:
? Contenido de fÛsforo: min. 5,4 %, m·x. 5,9 %
? Õndice de acidez: m·x. 10 mg KOH/g
? Intervalo de fusiÛn: 85-110 ∞C
88640 Aceite de soja epoxidado
Oxirano ‹8%, n˙mero de yodo ‹6
95859 Ceras refinadas derivadas de materias primas a base de petrÛleo o de hidrocarburos sintÈticos
El producto debe tener las especificaciones siguientes:
? Cantidad de hidrocarburos minerales con un n˙mero de carbonos inferior a 25: no m·s de 5 % (p/p)
? Viscosidad no inferior a 11 ◊ 10?6 m2/s (= 11 centistokes) a 100 ∞C
? Peso molecular medio no inferior a 500
95883 Aceites minerales blancos, parafÌnicos, derivados de hidrocarburos a base de petrÛleo
El producto debe tener las especificaciones siguientes:
? Cantidad de hidrocarburos minerales con un n˙mero de carbonos inferior a 25: no m·s de 5 % (p/p)
? Viscosidad no inferior a 8,5 ◊ 10?6 m2/s (= 8,5 centistokes) a 100 ∞C
? Peso molecular medio no inferior a 480

(*) Cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulaciÛn.

ANEXO VI Sustancias lipofÌlicas a las que se aplica el FRF

N.∫ Ref. N.∫ CAS Nombre
31520 061167-58-6 Acrilato de 2-terc-butil-6-(3-terc-butil-2-hidroxi-5-metilbencil)-4-metilfenilo
31530 123968-25-2 Acrilato de 2,4-di-terc-pentil-6-[1-(3,5-di-terc-pentil-2-hidroxifenil)etil]fenilo
31920 000103-23-1 Adipato de bis(2-etilhexilo)
38240 000119-61-9 Benzofenona
38515 001533-45-5 4,4?Bis(2-benzoxazolil)estilbeno
38560 007128-64-5 2,5-bis(5-terc-butil-2-benzoxazolil)tiofeno
38700 063397-60-4 Bis(isooctil mercaptoacetato) de bis(2-carbobutoxietil)estaÒo
38800 032687-78-8 N,N?-Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionil]hidrazida
38810 080693-00-1 Difosfito de bis(2,6-di-terc-butil-B4-metilfenil)pentaeritritol
38820 026741-53-7 Difosfito de bis(2,4-di-terc-butilfenil)pentaeritritol
38840 154862-43-8 Difosfito de bis(2,4-dicumilfenil)pentaeritritol
39060 035958-30-6 1,1-Bis(2-hidroxi-3,5-di-terc-butilfenil)etano
39925 129228-21-3 3,3-Bis(metoximetil)-2,5-dimetilhexano
40000 000991-84-4 2,4-Bis(octiltio)-6-(4-hidroxi-3,5-di-terc-butilanilino)-1,3,5-triazina
40020 110553-27-0 2,4-Bis(octiltiometil)-6-metilfenol
40800 013003-12-8 4,4?-butilidenbis(6-terc-butil-3-metilfenil-ditridecilo fosfito)
42000 063438-80-2 Tris(isooctil mercaptoacetato) de (2-carbobutoxietil)estaÒo
45450 068610-51-5 CopolÌmero p-cresol-diciclopentadieno-isobutileno
45705 166412-78-8 ¡cido 1,2-ciclohexanodicarboxÌlico, diisononil Èster
46720 004130-42-1 2,6-di-terc-butil-4-etilfenol
47540 027458-90-8 Disulfuro de di-terc-dodecilo
47600 084030-61-5 Bis(isooctil mercaptoacetato) de di-n-dodecilestaÒo
48800 000097-23-4 2,2?-Dihidroxi-5,5?-diclorodifenilmetano
48880 000131-53-3 2,2?-Dihidroxi-4-metoxibenzofenona
49485 134701-20-5 2,4-Dimetil-6-(1-metilpentadecil)fenol
49840 002500-88-1 Disulfuro de dioctadecilo
51680 000102-08-9 N,N?-Difeniltiourea
52320 052047-59-3 2-(4-Dodecilfenil)indol
53200 023949-66-8 2-Etoxi-2?-etiloxanilida
54300 118337-09-0 2,2?Etilidenbis(4,6-di-terc-butilfenil) fluorofosfonito
59120 023128-74-7 1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionamida]
59200 035074-77-2 1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato]
60320 070321-86-7 2-[2-Hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetilbencil)fenil]benzotriazol
60400 003896-11-5 2-(2?-Hidroxi-3?-terc-butil-5?-metilfenil)-5-clorobenzotriazol
60480 003864-99-1 2-(2?-Hidroxi-3,5?-di-terc-butil-fenil)-5-clorobenzotriazol
61280 003293-97-8 2-Hidroxi-4-n-hexiloxibenzofenona
61360 000131-57-7 2-Hidroxi-4-metoxibenzofenona
61600 001843-05-6 2-Hidroxi-4-n-octiloxibenzofenona
66360 085209-91-2 Fosfato de 2,2?-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)sodio
66400 000088-24-4 2,2?-Metilenbis(4-etil-6-terc-butilfenol)
66480 000119-47-1 2,2?-Metilenbis(4-metil-6-terc-butilfenol)
66560 004066-02-8 2,2?Metilenbis(4-metil-6-ciclohexilfenol)
66580 000077-62-3 2,2?Metilenbis [4-metil-6-(1-metilciclohexil)fenol]
68145 080410-33-9 2,2?,2??-Nitrilo[trietil tris(3,3?,5,5?-tetra-terc-butil-1,1?-bifenil-2,2?-diil)fosfito]
68320 002082-79-3 3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo
68400 010094-45-8 Octadecilerucamida
69840 016260-09-6 Oleilpalmitamida
71670 178671-58-4 Tetrakis (2-ciano-3,3-difenilacrilato) de pentaeritritol
72081/10 ? Resinas de hidrocarburos de petrÛleo (hidrogenadas)
72160 000948-65-2 2-Fenilindol
72800 001241-94-7 Fosfato de difenilo 2-etilhexilo
73160 ? Fosfatos de mono- y di-n-alquilo (C16 y C18)
74010 145650-60-8 Fosfito de bis(2,4-di-terc-butil-6-metilfenilo) etilo
74400 ? Fosfito de tris(nonil- y/o dinonilfenilo)
76866 ? PoliÈsteres de 1,2-propanodiol y/o 1,3- y/o 1,4-butanodiol y/o poliproilenglicol con ·cido adÌpico, adem·s con el extremo encapsulado con ·cido acÈtico o ·cidos grasos C12-C18 o n-octanol y/o n-decanol
77440 ? Diricinoleato de polietileneglicol
78320 009004-97-1 Monoricinoleato de polietileneglicol
81200 071878-19-8 Poli[6-[(1,1,3,3-tetrametilbutil)amino]-1,3,5-triazina-2,4-diil- [(2,2,6,6,-tetrametil-4-piperidil)iminohexametileno-[(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)imino
83599 068442-12-6 Productos de reacciÛn de oleato de 2-mercaptoetilo con diclorodimetilestaÒo, sulfuro de sodio y triclorometilestaÒo
83700 000141-22-0 ¡cido ricinoleico
84800 000087-18-3 Salicilato de 4-terc-butilfenilo
92320 - …ter de tetradecil-polioxietileno(OE=3-8) del ·cido glicolico
92560 038613-77-3 Difosfonito de tetrakis(2,4-di-terc-butilfenil)-4,4?-bifenileno
92700 078301-43-6 PolÌmero de 2,2,4,4-tetrametil-20-(2,3-epoxipropil)-7-oxa-3,20-diazadies-piro[5.1.11.2]-henecosan-21-ona
92800 000096-69-5 4,4?-Tiobis(6-terc-butil-3-metilfenol)
92880 041484-35-9 Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de tiodietanol
93120 000123-28-4 Tiodipropionato de didodecilo
93280 000693-36-7 Tiodipropionato de dioctadecilo
95270 161717-32-4 Fosfito de 2,4,6-tris(terc-butil)fenilo 2-butil-2-etil-1,3-propanodiol
95280 040601-76-1 1,3,5-Tris(4-terc-butil-3-hidroxi-2,6-dimetilbencil)-1,3,5-triazina-2,4,6 (1H,3H,5H)-triona
95360 027676-62-6 1,3,5-Tris(3,5-di-terc-butil-4-hidroxibencil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona
95600 001843-03-4 1,1,3-Tris(2-metil-4-hidroxi-5-terc-butilfenil)butano
ANEXO VII DeclaraciÛn de conformidad

La declaraciÛn por escrito prevista en el artÌculo 13 con-tendr· la siguiente informaciÛn:

1) La identidad y la direcciÛn del explotador de una empresa alimentaria que fabrique o importe los materiales u objetos pl·sticos asÌ como las sustancias destinadas a la fabricaciÛn de dichos materiales y objetos.

2) La identidad de los materiales, los objetos o las sustancias destinadas a la fabricaciÛn de dichos materiales y objetos.

3) La fecha de la declaraciÛn.

4) La confirmaciÛn de que los materiales o los objetos pl·sticos cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente real decreto y en el Reglamento 1935/2004.

5) InformaciÛn adecuada sobre las sustancias utilizadas para las que existan restricciones y/o especificaciones con arreglo al presente real decreto a fin de permitir que los explotadores de empresas que utilicen posteriormente los productos garanticen el cumplimiento de estas restricciones.

6) InformaciÛn adecuada sobre las sustancias que est·n sometidas a una restricciÛn en alimentos, obtenida median-te datos experimentales o c·lculos teÛricos sobre el nivel de su migraciÛn especÌfica y, cuando proceda, los criterios de pureza de conformidad con el Real Decreto 2106/1996, de 20 de Septiembre de 1996, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, el Real Decreto 2107/1996, de 20 de Septiembre de 1996, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en productos alimenticios y el Real Decreto 1917 /1997, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, a fin de permitir que los usuarios de estos materiales u objetos cumplan las disposiciones comunitarias pertinentes o, a falta de estas, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos.

7) Especificaciones sobre el uso del material o del objeto, tales como:

i) tipo o tipos de alimentos con los que se prevÈ que entrar· en contacto,

ii) duraciÛn y temperatura del tratamiento y almacenamiento en contacto con los alimentos,

iii) relaciÛn entre la superficie en contacto con el alimento y el volumen que se ha utilizado para determinar que el material o el objeto cumplen los requisitos.

8) Cuando se utilice una barrera funcional de pl·stico en un material u objeto pl·stico de varias capas, la confirmaciÛn de que el material o el objeto cumple los requisitos de los apartados 2, 3 y 4 del artÌculo 11 del presente real decreto.

La declaraciÛn por escrito deber· permitir una f·cil identificaciÛn de los materiales, los objetos o las sustancias para las que se ha redactado, y deber· renovarse cuando se produzcan cambios sustanciales de la producciÛn que provoquen cambios en la migraciÛn, o cuando se disponga de nuevos datos cientÌficos.

ANEXO VIII Lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migraciÛn de los componentes de los materiales y objetos de material pl·stico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios
  1. En la lista, no exhaustiva, de productos alimenticios, que se incluye m·s adelante, se establecen los simulantes que se deber·n utilizar en las pruebas de migraci Ûn con respecto a un producto alimenticio o a un grupo de productos alimenticios y se indicar·n con las abreviaturas siguientes:

    Simulante A: agua destilada o agua de calidad equivalente.

    Simulante B: ·cido acÈtico al 3 por 100 (P/V), en soluciÛn acuosa.

    Simulante C: etanol al 10 por 100 (V/V), en soluciÛn acuosa.

    Simulante D: aceite de oliva rectificado (ver apartado 8.a)). Cuando por razones tÈcnicas ligadas al mÈtodo de an·lisis fuese necesario utilizar otros simulantes, el aceite de oliva deber· sustituirse por una mezcla de triglicÈridos sintÈticos (ver apartado 8.b)) o por aceite de girasol (ver apartado 8.c)). Si todos los simulantes citados como simulante D resultan inapropiados, podr·n utilizarse otros simulantes asÌ como otras condiciones de tiempo y temperatura.

    Sin embargo, el simulante A debe utilizarse ˙nicamente en los casos mencionados especÌficamente en el cuadro de las condiciones de ensayo.

  2. Por cada producto alimenticio o por cada grupo de productos alimenticios sÛlo se utilizar· el o los simulantes indicados con el signo X, utilizando para cada simulante una nueva muestra del material u objeto de que se trate. La ausencia del signo X significa que para dicha partida o subpartida no se requerir· ninguna prueba.

  3. Cuando el signo X aparezca seguido por una cifra, de la que estÈ separado por una raya oblicua, el resultado de las pruebas de migraciÛn deber· dividirse por dicha cifra. En el caso de determinados tipos de alimentos grasos, esta cifra convencional, denominada ´factor de reducciÛn del simulante D (Simulant D Reduction Factor ? DRF)ª, se utilizar· para tener en cuenta la mayor capacidad extractiva del simulante en comparaciÛn con el alimento.

  4. Si el signo X estuviera acompaÒado, entre parÈntesis, de la letra a, sÛlo se deber· utilizar uno de los dos simulantes indicados:

    a) Si el pH del producto alimenticio fuese superior a 4,5 se utilizar· el simulante A.

    b) Si el pH del producto alimenticio fuese inferior o igual a 4,5 se utilizar· el simulante B.

  5. Cuando se presente entre parÈntesis la letra (b) despuÈs del signo X, la prueba indicada se efectuar· con etanol al 50% (v/v).

  6. Si un producto alimenticio figurase en la lista tanto bajo una partida especÌfica como bajo una partida general, se deber· utilizar ˙nicamente el o los simulante(s) previsto(s) bajo la partida especÌfica.

  7. Cuando el producto alimenticio o el grupo de productos alimenticios no estÈn incluidos en la lista de productos alimenticios que se incluye m·s adelante, los en-sayos se efectuar·n, utilizando, entre los simulantes de alimentos indicados en el apartado 1, aquellos que m·s se asemejen al comportamiento real del alimento.

  8. CaracterÌsticas que deben reunir los productos incluidos en el epÌgrafe simulante D:

    a) CaracterÌsticas del aceite de oliva rectificado:

    Õndice de yodo (Wijs) = 80-88

    Õndice de refracciÛn a 25∫C = 1,4665-1,4679

    Acidez (expresada en porcentaje de ·cido olÈico) = 0,5 por 100 m·ximo

    Õndice de perÛxidos (expresados en miliequivalentes de oxÌgeno por Kg de aceite)= 10 m·ximo

    b) ComposiciÛn de la mezcla de triglic Èridos sintÈticos:

    DistribuciÛn de los ·cidos grasos:

    N˙mero de ·tomos de C en los residuos de ·cidos grasos: 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, otros

    ¡rea GLC (porcentaje): 1, 6-9, 8-11, 45-52, 12-15, 8-10, 8-12, ‹ 1

    Pureza:

    Contenido en monoglicÈridos (determinado por vÌa enzim·tica: ? 0,2 por 100

    Contenido de diglicÈridos (determinado por vÌa enzim·tica): ? 2,0 por 100

    Materias no saponificables: ? 0,2 por 100

    Õndice de yodo (Wijs): ? 0,1 por 100

    Õndice de acidez: ? 0,1 por 100

    Contenido en agua (K. Fischer): ?0,1 por 100

    Punto de fusiÛn: 28 ± 2 ∫C

    Espectro de absorciÛn tÌpica (cubeta de 1 cm ; referencia: agua a 35 ∫C)

    Longitud de onda (nm): 290 310 330 350 370 390 430 470 510

    TransmisiÛn (porcentaje): 2 15 37 64 80 88 95 97 98

    Al menos 10 por 100 de transmitancia de luz a 310 nm (cubeta de 1 cm ; referencia: agua a 35 ∫C)

    c) CaracterÌsticas del aceite de girasol:

    Õndice del yodo (Wijs): 120-145

    Õndice de refracciÛn a 20 ∫C: 1,474-1,476

    Õndice de saponificaciÛn: 188-193

    Densidad relativa a 20 ∫C: 0,918-0,925

    Materias no saponificables: 0,5 por 100-1,5 por 100.

    N˙mero
    de referencia
    DenominaciÛn de los productos alimenticios Simulantes que se deber·n utilizar
    A B C D
    01 Bebidas
    01.01 Bebidas no alcohÛlicas o bebidas alcohÛlicas cuyo grado alcohÛlico sea de menos de 5% de vol:
    Aguas, sidras, zumos de frutas o de hortalizas, simples o concentrados, mostos, nÈctares de frutas, limonadas, sodas, jarabes, bÌter, infusiones, cafÈ, tÈ, chocolate liquido, cervezas y otros. X(a) X(a)
    01.02 Bebidas alcohÛlicas cuyo grado alcohÛlico sea de 5% de vol o m·s:
    Bebidas clasificadas bajo la partida n˙mero 01.01 pero cuyo grado alcohÛlico sea de 5% de vol o m·s: Vinos, aguardientes, licores. X* X**
    01.03 Diversos: Alcohol etÌlico sin desnaturalizar. X* X**
    02 Cerales, derivados de los cereales, productos de galleterÌa, de panaderÌa y de pasteleria.
    02.01 Almidones y fÈculas.
    02.02 Cereales en estado natural, en copos, en l·minas (incluidos el maÌz hinchado y los pÈtalos de maÌz y otros).
    02.03 Harinas de cereales y sÈmolas.
    02.04 Pastas alimenticias
    02.05 Productos secos de panaderÌa, galleterÌa y productos secos de pastelerÌa:
    A. Que presenten materias grasas en su superficie. X/5
    B. Otros.
    02.06 Productos frescos de panaderÌa y pastelerÌa:
    A. Que presenten materias grasas en su superficie. X/5
    B. Otros X
    03 Chocolates, az˙cares y sus derivados, productos de confiterÌa.
    03.01 Chocolates, productos recubiertos de chocolate, suced·neos y productos recubiertos de suced·neos. X/5
    03.02 Productos de confiterÌa:
    A. En forma sÛlida:
    I. Que presenten materias grasas en su superficie. X/5
    II. Otros.
    B. En forma de pasta:
    I. Que presenten materias grasas en su superficie. X/3
    II. H˙medos. X
    03.03 Az˙cares y artÌculos de confiterÌa:
    A. En forma sÛlida.
    B. Miel y similares. X
    C. Melazas o jarabes de az˙car. X
    04 Frutas, hortalizas y sus derivados.
    04.01 Frutas enteras, frescas o refrigeradas.
    04.02 Frutas transformadas:
    A. Frutas secas o deshidratadas, enteras o en forma de harina o de polvo.
    B. Frutas en trozos, o en forma de purÈ o de pasta. X(a) X(a)
    C. Frutas en conserva (mermeladas y productos similares, frutas enteras o en trozos, en forma de harina o de polvo, conservas en un medio lÌquido):
    I. En un medio acuoso. X(a) X(a)
    II. En un medio oleoso X(a) X(a) X
    III. En un medio alcohÛlico (? 5 por 100 vol) X* X
    04.03 Frutos de c·scara (cacahuetes, castaÒas, almendras, avellanas, nueces comunes, piÒones y otros):
    A. Sin c·scara, secados.
    B. Sin c·scara y tostados. X/5***
    C. En forma de pasta o de crema. X X/3***
    04.04 Hortalizas enteras, frescas o refrigeradas.
    04.05 Hortalizas transformadas:
    A. Hortalizas secas o deshidratadas, enteras, en forma de harina o de polvo.
    B. Hortalizas en trozos, en forma de purÈ. X(a) X(a)
    C. Hortalizas en conservas:
    I. En un medio acuoso. X(a) X(a)
    II. En un medio oleoso. X(a) X(a) X
    III. En un medio alcohÛlico (? 5 por 100 vol). X* X
    05 Grasas y aceites.
    05.01 Grasas y aceites animales y vegetales, naturales o elaborados (incluidos la mantequilla de cacao, la manteca, la mantequilla fundida). X
    05.02 Margarina, mantequilla y otras materias grasas compuestas de emulsiones de agua en aceite. X/2
    06 Productos animales y huevos.
    06.01 Pescados:
    A. Frescos, refrigerados, salados, ahumados. X X/3***
    B. En forma de pasta. X X/3***
    06.02 Crust·ceos y moluscos (incluidos las ostras, los mejillones y los caracoles) que no estÈn protegidos naturalmente por su caparazÛn o su concha. X
    06.03 Carnes de todas las especies zoolÛgicas (incluidas las aves de corral y la caza): X/4
    A. Frescas, refrigeradas, saladas, ahumadas. X X/4
    B. En forma de pasta, de crema. X
    06.04 Productos transformados a base de carne (jamÛn, salchichÛn, bacon y otros). X X/4
    06.05 Conservas o semiconservas de carne o de pescado.
    A. En un medio acuoso. X(a) X(a)
    B. En un medio oleoso. X(a) X(a) X
    06.06 Huevos sin c·scara:
    A. En polvo o secados.
    B. Otros. X
    06.07 Yema de huevo.
    A. LÌquida X
    B. En polvo o congelada
    06.08 Clara de huevo secada.
    7 Productos l·cteos
    07.01 Leche:
    A. entera X(b)
    B. Parcialmente deshidratada X(b)
    C. parcial o totalmente desnatada X(b)
    D. totalmente deshidratada
    07.02 Leche fermentada, como el yogur, la leche batida y productos similares X X(b)
    07.03 Nata y nata ·cida X(a) X(b)
    07.04 Quesos:
    A. enteros, con corteza no comestible
    B. Todos los dem·s X(a) X(a) X/3*
    07.05 Cuajo
    A. lÌquido o pastoso X(a) X(a)
    B. en polvo o secado
    08 Productos diversos.
    08.01 Vinagre. X
    08.02 Alimentos fritos o asados:
    A. Patatas fritas, buÒuelos y otros. X/5
    B. De origen animal. X/4
    08.03 PreparaciÛn de sopas, potajes o caldos preparados (extractos, concentrados), preparaciones alimen-ticias heterogÈneas homogeneizadas, platos preparados:
    A. En polvo o secados:
    I. Que presenten materias grasas en su superficie. X/5
    II. Otros
    B. LÌquidos o pastosos:
    I. Que presenten materias grasas en su superficie. X(a) X(a) X/3
    II. Otros. X(a) X(a)
    08.04 Levaduras o sustancias fermentantes.
    A. En pasta. X(a) X(a)
    B. Secas.
    08.05 Sal de cocina.
    08.06 Salsas:
    A. Que no presenten materias grasas en su superficie. X(a) X(a)
    B. Mayonesa, salsas derivadas de la mayonesa, nata para ensalada y otras salsas emulsionadas (emulsiÛn de tipo de aceite en agua). X(a) X(a) X/3
    C. Salsa que contenga aceite y agua que formen dos capas distintas. X(a) X(a) X
    08.07 Mostazas (con excepciÛn de las mostazas en polvo de la partida n˙mero 08.17). X(a) X(a) X/3***
    08.08 Rebanadas de pan, s·ndwiches, tostadas y otros que contengan cualquier clase de alimentos:
    A. Que presenten materias grasas en su superficie. X/5
    B. Otros.
    08.09 Helados. X
    08.10 Alimentos secos:
    A. Que presenten materias grasas en su superficie.
    B. Otros. X/5
    08.11 Alimentos congelados o supercongelados.
    08.12 Extractos concentrados cuyo grado alcohÛlico sea del 5 por 100 de vol de alcohol o m·s. X* X
    08.13 Cacao:
    A. Cacao en polvo. X/5***
    B. Cacao en pasta. X/3***
    08.14 CafÈ, incluso tostado o descafeinado o soluble, suce-d·neos de cafÈ granulado o en polvo.
    08.15 Extractos de cafÈ lÌquido. X
    08.16 Plantas arom·ticas y otras plantas: manzanilla, malva, menta, tÈ, tila y otras.
    08.17 Especias y aromas en su estado normal: canela, clavo, mostaza en polvo, pimienta, vainilla, azafr·n y otros.

    Notas:

    (*) Esta prueba se efectuar· ˙nicamente en el caso en que el pH sea inferior o igual a 4,5.

    (**) Esta prueba podr· efectuarse, en caso de lÌquidos o de bebidas cuyo grado de alcohol sea m·s de 10 por ciento de vol. de alcohol, con etanol en soluciÛn acuosa de una concentraciÛn an·loga.

    (***) Si con una prueba apropiada, fuera posible demostrar que no se establecer· ning˙n ´contacto grasoª con el material pl·stico, podr· omitirse la prueba con el simulante D.

ANEXO IX Normas b·sicas para la verificaciÛn global y especÌfica de la migraciÛn
IntroducciÛn
  1. ´Los ensayos de migraciÛnª para la determinaciÛn de la migraciÛn especÌfica y global se efectuar·n utilizando los ´simulantes de alimentosª, contemplados en el capÌtulo I, y en las ´condiciones convencionales de ensayo de la migraciÛnª, establecidas en el capÌtulo II.

  2. ´Los ensayos sustitutivosª que utilizan los ´medios de ensayoª con arreglo a las ´condiciones convencionales de ensayos sustitutivosª, tal como se establece en el capÌtulo III, se llevar·n a cabo si el ensayo de migraciÛn que utiliza los simulantes de alimentos grasos (vÈase el capÌtulo I) no es viable por razones tÈcnicas relativas al mÈtodo de an·lisis.

  3. Cuando se re˙nan las condiciones especificadas en el capÌtulo IV, en lugar de los ensayos de migraciÛn con simulantes de alimentos grasos se pueden permitir ´los ensayos alternativosª indicados en el capÌtulo IV.

  4. En los tres casos se puede permitir:

a) Reducir el n˙mero de ensayos que hay que realizar a aquel o aquellos que, en el caso concreto objeto de examen, se admitan com˙nmente como los m·s estrictos sobre la base de las pruebas cientÌficas.

b) Omitir los ensayos de migraciÛn, o los sustitutivos o los alternativos, cuando existan pruebas concluyentes de que los lÌmites de la migraciÛn no pueden ser rebasados en ninguna de las condiciones previsibles de uso del material u objeto.

CAPÕTULO I Simulantes de alimentos
  1. IntroducciÛn

    No siempre es posible utilizar alimentos para examinar los materiales en contacto con los productos alimenticios, por lo que se utilizan simulantes de alimentos. Por convenciÛn se clasifican seg˙n tengan las caracterÌsticas de uno o m·s tipos de alimentos. Los tipos de alimentos y los simulantes de alimentos que han de utilizarse se indican en el cuadro 1. En la pr·ctica son posibles varias mezclas de tipos de alimentos, por ejemplo alimentos grasos y alimentos acuosos. Su descripciÛn se encuentra en el cuadro 2, acompaÒada de la indicaciÛn del simulante o simulantes de alimentos que hay que seleccionar al llevar a cabo los ensayos de migraciÛn.

    Cuadro 1. Tipos de alimentos y simulantes de alimentos

    Tipo de alimentos ClasificaciÛn convencional Simulante de alimento Abreviatura
    Alimentos acuosos (es decir, alimentos acuosos que tengan un pH ? 4,5). Productos alimenticios cuyo ensayo sÛlo est· prescrito con el simulante A. Agua destilada o agua de calidad equivalente. Simulante A.
    Alimentos ·cidos (es decir, alimentos acuosos que tengan un pH ´ 4,5). Productos alimenticios cuyo ensayo sÛlo est· prescrito con el simulante B. ¡cido acÈtico al 3% (p/v). Simulante B.
    Alimentos alcohÛlicos. Productos alimenticios cuyo ensayo sÛlo est· prescrito con el simulante C. Etanol al 10% (v/v). Esta concentraciÛn se ajustar· a la graduaciÛn alcohÛlica real del alimento si es superior al 10% (v/v). Simulante C.
    Alimentos grasos. Productos alimenticios cuyo ensayo sÛlo est· prescrito con el simulante D. Aceite de oliva rectificado u otros simulantes de alimentos grasos. Simulante D.
    Alimentos secos. Ninguno. Ninguna.
  2. SelecciÛn de los simulantes de alimentos

    1. Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con todo tipo de alimentos:

      Los ensayos se efectuar·n utilizando los simulantes de alimentos indicados a continuaciÛn, que son considerados los m·s estrictos, en las condiciones de ensayo especificadas en el capÌtulo II, tomando una nueva muestra del material u objeto pl·stico para cada simulante:

      a) ¡cido acÈtico al 3 por ciento (p/v) en soluciÛn acuosa.

      b) Etanol al 10 por ciento (v/v) en soluciÛn acuosa.

      c) Aceite de oliva rectificado (´simulante D de referenciaª).

      No obstante, este simulante D de referencia puede sustituirse por una mezcla sintÈtica de triglicÈridos o de aceite de girasol o de aceite de maÌz con especificaciones normalizadas (´otros simulantes de alimentos grasosª, denominados ´simulantes Dª). Si al utilizar cualquiera de estos otros simulantes de alimentos grasos se sobrepasan los lÌmites de la migraciÛn, para determinar el incumplimiento es obligatoria una confirmaciÛn del resultado utilizando aceite de oliva, cuando sea tÈcnicamente posible. Si esta confirmaciÛn no es tÈcnicamente posible y el material u objeto sobrepasa los lÌmites de la migraciÛn, se considerar· que no cumple los requisitos de este real decreto.

    2. Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con tipos especÌficos de alimentos:

      Este caso se refiere ˙nicamente a las siguientes situaciones:

      a) Cuando el material u objeto ya est· en contacto con un producto alimenticio conocido.

      b) Cuando el material u objeto va acompaÒado, de conformidad con las normas del artÌculo 15 del Reglamento 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, de una menciÛn especÌfica que indica con quÈ tipos de alimentos descritos en el cuadro 1 puede o no utilizarse, por ejemplo ´sÛlo para alimentos acuososª.

      c) Cuando el material u objeto va acompaÒado, de conformidad con las normas del artÌculo 15 del Reglamento 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, de una menciÛn especÌfica que indica con quÈ productos alimenticios o grupos de productos alimenticios mencionados en la lista de denominaciones de productos alimenticios y simulantes pueden o no utilizarse. Esta indicaciÛn se expresar·:

      i) En las fases de comercializaciÛn distintas a la fase de venta al por menor, utilizando el ´n˙mero de referenciaª o la ´denominaciÛn de los productos alimenticiosª que figura en la lista de denominaciones de productos alimenticios y simulantes citada anteriormente.

      ii) En la fase de venta al por menor, utilizando una indicaciÛn que se refiere ˙nicamente a unos pocos alimentos o grupos de alimentos, preferentemente con ejemplos f·cilmente comprensibles.

      En estas situaciones, los ensayos se efectuar·n utilizando en el caso b) el simulante o simulantes de alimentos indicados como ejemplos en el cuadro 2, y en los casos a) y c), el simulante o simulantes mencionados en la lista de denominaciones de productos alimenticios y simulantes. Si los productos alimenticios o grupos de productos alimenticios no se incluyen en la lista aludida, se deber· seleccionar el elemento del cuadro 2 que se asemeje m·s al producto alimenticio o grupo de productos alimenticios objeto de examen.

      Si el material u objeto est· destinado a entrar en contacto con m·s de un producto alimenticio o grupo de productos alimenticios con distintos coeficientes de reducciÛn, se aplicar·n a cada producto alimenticio los coeficientes de reducciÛn adecuados al resultado del ensayo. Si uno o m·s resultados de dicho c·lculo rebasa los lÌmites, entonces el material no es apto para ese producto alimenticio concreto o grupo de productos alimenticios.

      Los ensayos se llevar·n a cabo en las condiciones de ensayo especificadas en el capÌtulo II, tomando una nueva muestra para cada simulante.

      Cuadro 2. Simulantes de alimentos que se han de seleccionar para examinar, en casos especiales, materiales destinados a entrar en contacto con alimentos

      Alimentos de contacto Simulante
      SÛlo alimentos acuosos Simulante A
      SÛlo alimentos ·cidos Simulante B
      SÛlo alimentos alcohÛlicos Simulante C
      SÛlo alimentos grasos Simulante D
      Todos los alimentos acuosos y ·cidos Simulante B
      Todos los alimentos acuosos y alcohÛlicos Simulante C
      Todos los alimentos ·cidos y alcohÛlicos Simulantes B y C
      Todos los alimentos acuosos y grasos Simulantes A y D
      Todos los alimentos ·cidos y grasos Simulantes B y D
      Todos los alimentos acuosos, alcohÛlicos y grasos Simulantes C y D
      Todos los alimentos ·cidos, alcohÛlicos y grasos Simulantes B, C y D
CAPÕTULO II Condiciones convencionales para los ensayos de migraciÛn con simulantes de alimentos
  1. Condiciones de ensayo de migraciÛn (tiempos y temperaturas)

    Las pruebas de migraciÛn se efectuar·n eligiendo, entre los tiempos y temperaturas indicados en el cuadro 3, aquellos que correspondan a las peores condiciones previsibles del contacto de los materiales y objetos pl·sticos en estudio y a cualquier informaciÛn de etiquetado sobre la temperatura m·xima de empleo. Por ello, si el material u objeto pl·stico est· destinado a una aplicaciÛn de contacto con alimentos cubierta por una combinaciÛn de dos o m·s tiempos y temperaturas seleccionados del cuadro, el ensayo de migraciÛn se llevar· a cabo sometiendo la muestra sucesivamente a todas las peores condiciones aplicables previsibles adecuadas a la muestra, utilizando la misma porciÛn de simulante de alimento.

  2. Condiciones de contacto com˙nmente reconocidas m·s estrictas

    En aplicaciÛn de los criterios generales seg˙n los cuales la determinaciÛn de la migraciÛn se circunscribir· a las condiciones de ensayo que, en el caso especÌfico examinado, sean reconocidas como las m·s estrictas de acuerdo con los datos cientÌficos, a continuaciÛn se ofrecen algunos ejemplos concretos de condiciones de contacto durante los ensayos.

    1. Materiales y objetos de materia pl·stica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios en cualquier condiciÛn de tiempo y temperatura: Si no hay etiqueta o instrucciones que indiquen la temperatura y el tiempo de contacto previsibles en las condiciones reales de utilizaciÛn, los ensayos deber·n efectuarse utilizando, seg˙n el tipo de alimentos, los simulantes A y/o B y/o C durante cuatro horas a 100 ∫C o durante cuatro horas a la temperatura de reflujo, y/o el simulante D durante dos horas solamente a 175 ∫C.

      Estas condiciones de tiempo y temperatura son por convenciÛn consideradas las m·s estrictas.

    2. Materiales y objetos de materia pl·stica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios a la temperatura ambiente o a una temperatura inferior durante un perÌodo no especificado: Si la etiqueta indica que los materiales u objetos est·n destinados a una utilizaciÛn a temperatura ambiente o a una temperatura inferior, o si por su naturaleza es evidente que est·n destinados a una utilizaciÛn a temperatura ambiente o a una temperatura inferior, el ensayo se efectuar· a 40 ∫C durante 10 dÌas. Estas condiciones de tiempo y temperatura son por convenciÛn consideradas las m·s estrictas.

  3. Sustancias migrantes vol·tiles

    Para la migraciÛn especÌfica de sustancias vol·tiles, los ensayos con simulantes se efectuar·n de tal manera que se evidencie la pÈrdida de sustancias migrantes vol·tiles que pueda producirse en las peores condiciones de utilizaciÛn previsibles.

  4. Casos especiales

    1. En los ensayos de migraciÛn de los materiales y objetos de materia pl·stica para uso en hornos de microondas, se utilizar· un horno convencional o un horno de microondas en las condiciones de tiempo y temperatura pertinentes seleccionadas del cuadro 3.

    2. Si como consecuencia de los ensayos en las condiciones de contacto especificadas en el cuadro 3, se producen cambios fÌsicos o de otro tipo en la muestra que no se producen en las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto examinado, los ensayos de migraciÛn se llevar·n a cabo en las peores condiciones previsibles de uso en que estos cambios fÌsicos o de otro tipo no tengan lugar.

    3. No obstante las condiciones previstas en el cuadro 3 y en el apartado II, si un material u objeto de materia pl·stica puede utilizarse en la pr·ctica durante perÌodos inferiores a 15 minutos a temperaturas entre 70 ∫C y 100 ∫C (por ejemplo, ´llenado en calienteª) y ello se indica adecuadamente en la etiqueta o las instrucciones, sÛlo habr· que efectuar el ensayo de dos horas a 70 ∫C. Sin embargo, si el material u objeto est· destinado tambiÈn para la conservaciÛn a temperatura ambiente, el mencionado ensayo se sustituir· por un ensayo a 40 ∫C durante 10 dÌas, por convenciÛn considerado el m·s estricto.

    4. En aquellos casos en que las condiciones convencionales del ensayo de migraciÛn no estÈn adecuadamente cubiertas por las condiciones de contacto del ensayo del cuadro 3 (por ejemplo, temperaturas de contacto superiores a 175 ∫C o tiempos de contacto inferior a cinco minutos), pueden utilizarse otras condiciones de contacto que sean m·s apropiadas al caso examinado, siempre que las condiciones seleccionadas puedan suponer las peores condiciones previsibles de contacto para los materiales u objetos de materia pl·stica a examinados.

    Cuadro 3. Condiciones convencionales para los ensayos de migraciÛn con simulantes de alimentos

    Condiciones de contacto en las peores
    condiciones de uso previsibles
    Condiciones de ensayo
    DuraciÛn del contacto: DuraciÛn del ensayo:
    t ? 5 min. VÈanse las condiciones delapartado IV.4.
    5 min ‹ t ? 0,5 horas 0,5 horas.
    0,5 h ‹ t ? 1 hora 1 hora.
    1 h ‹ t ? 2 horas 2 horas.
    2 h ‹ t ? 4 horas 4 horas.
    4 h ‹ t ? 24 horas 24 horas.
    t › 24 horas 10 dÌas.
    Temperatura de contacto: Temperatura del ensayo:
    T ? 5 ∫C 5 ∫C
    5 ∫C ‹T ? 20 ∫C 20 ∫C
    20∫C ‹T ? 40 ∫C 40 ∫C
    40∫C ‹T ? 70 ∫C 70 ∫C
    70∫C ‹T ? 100 ∫C 100 ∫C o temperatura de reflujo
    100∫C ‹T ? 121 ∫C 121 ∫C (*)
    121∫C ‹T ? 130 ∫C 130 ∫C (*)
    130∫C ‹T ? 150 ∫C 150 ∫C (*)
    T › 150 ∫C 175 ∫C (*)

    (*) Esta temperatura se utilizar· sÛlo para el simulante D. Para los simulantes A, B o C, el ensayo puede sustituirse por un ensayo a 100 ∫C o a temperatura de reflujo durante cuatro veces el tiempo seleccionado con arreglo a las normas generales del apartado I.

CAPÕTULO III Ensayos sustitutivos de materias grasas para la migraciÛn global y especÌfica
  1. Si no pueden usarse simulantes de alimentos grasos por razones tÈcnicas relacionadas con el mÈtodo de an·lisis, se utilizar·n en su lugar todos los medios de ensayo prescritos en el cuadro 4, en las condiciones de ensayo correspondientes a las condiciones de ensayo relativas al simulante D.

    Este cuadro proporciona algunos ejemplos de las condiciones convencionales m·s importantes de ensayo de la migraciÛn y sus correspondientes condiciones convencionales de ensayo sustitutivo. Para las dem·s condiciones de ensayo no recogidas en el cuadro 4, se tendr·n en cuenta estos ejemplos, asÌ como la experiencia de que se disponga para el tipo de polÌmero objeto de examen.

    Se debe usar para cada ensayo una nueva muestra. Aplicar en cada medio de ensayo las mismas normas prescritas en los capÌtulos I y II para el simulante D. En su caso, se deben utilizar los coeficientes de reducciÛn establecidos en la lista de productos alimenticios y simulantes. Para cerciorarse de que se cumplen todos los lÌmites de migraciÛn, se seleccionar· el mayor valor obtenido utilizando todos los medios de ensayo.

    No obstante, si se comprueba que la realizaciÛn de los ensayos provoca en la muestra modificaciones fÌsicas o de otro tipo, que no se producen en las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto en examen, se descartar· el resultado de estos medios de ensayo y se seleccionar· el mayor de los valores restantes.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podr·n omitirse uno o dos de los ensayos sustitutivos contemplados en el cuadro 4, si dichos ensayos se consideran generalmente inapropiados para la muestra en examen sobre la base de datos cientÌficos.

    Cuadro 4. Condiciones convencionales para los ensayos sustitutivos

    Condiciones de ensayo con el simulante D Condiciones de ensayo con isoctano Condiciones de ensayo con etanol al 95 por ciento Condiciones de ensayo con MPPO (*)
    10 d-5 ∫C 0,5 d-5 ∫C 10 d-5 ∫C ?
    10 d-20 ∫C 1 d-20 ∫C 10 d-20 ∫C ?
    10 d-40 ∫C 2 d-20 ∫C 10 d-40 ∫C ?
    2 h-70 ∫C 0,5 h-40 ∫C 2,0 h-60 ∫C ?
    0,5 h-100 ∫C 0,5 h-60 ∫C (**) 2,5 h-60 ∫C 0,5 h-100 ∫C
    1 h-100 ∫C 1,0 h-60 ∫C (**) 3,0 h-60 ∫C (**) 1 h-100 ∫C
    2 h-100 ∫C 1,5 h-60 ∫C (**) 3,5 h-60 ∫C (**) 2 h-100 ∫C
    0,5 h-121 ∫C 1,5 h-60 ∫C (**) 3,5 h-60 ∫C (**) 0,5 h-121 ∫C
    1 h-121 ∫C 2 h-60 ∫C (**) 4 h-60 ∫C (**) 1 h-121 ∫C
    2 h-121 ∫C 2,5 h-60 ∫C (**) 4,5 h-60 ∫C (**) 2 h-121 ∫C
    0,5 h-130 ∫C 2,0 h-60 ∫C (**) 4,0 h-60 ∫C (**) 0,5 h-130 ∫C
    1 h-130 ∫C 2,5 h-60 ∫C (**) 4,5 h-60 ∫C (**) 1 h-130 ∫C
    2 h-150 ∫C 3,0 h-60 ∫C (**) 5,0 h-60 ∫C (**) 2 h-150 ∫C
    2 h-175 ∫C 4,0 h-60 ∫C (**) 6,0 h-60 ∫C (**) 2 h-175 ∫C

    (*) MPPO = Ûxido de polifenileno modificado.

    (**) Los medios de ensayo vol·tiles se usan hasta una temperatura m·xima de 60 ∫C. Una condiciÛn previa de utilizaciÛn de los ensayos sustitutivos es que el material u objeto soporte las condiciones de ensayo que se utilizarÌan en otro caso con un simulante D. Sumergir una muestra en aceite de oliva en las condiciones adecuadas. Si las propiedades fÌsicas se modifican (por ejemplo, fusiÛn o deformaciÛn), entonces el material se considera no apto para uso a dicha temperatura. Si las propiedades fÌsicas no se mo difican, continuar los ensayos sustitutivos utilizando nuevas muestras.

CAPÕTULO IV Ensayos alternativos de materias grasas para la migraciÛn global y especÌfica
  1. Se puede permitir el uso del resultado de ensayos alternativos, tal como se especifica en este capÌtulo, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a) Los resultados obtenidos en un ´ensayo de comparaciÛnª muestren que los valores son iguales o superiores a los obtenidos en el ensayo con el simulante D.

    b) La migraciÛn en ensayos alternativos no rebase los lÌmites de migraciÛn, una vez aplicados los coeficientes de reducciÛn adecuados, establecidos en el cuadro de productos alimenticios y simulantes que se encuentra en el anexo VIII.

    Si no se cumple alguna de estas condiciones, deber·n llevarse a cabo los ensayos de migraciÛn.

  2. No obstante la condiciÛn previamente mencionada en el p·rrafo a) del apartado 1, es posible dejar de efectuar el ensayo de comparaciÛn si existe otra prueba concluyente, basada en resultados cientÌficos experimentales, de que los valores obtenidos en el ensayo alternativo son iguales o superiores a los obtenidos en el ensayo de migraciÛn.

  3. Ensayos alternativos:

    a) Ensayos alternativos con medios vol·tiles: estos ensayos utilizan medios vol·tiles como isooctano o etanol al 95 por ciento u otros solventes vol·tiles o mezcla de solventes. Se llevar·n a cabo en condiciones de contacto tales que se cumpla la condiciÛn establecida en el p·rrafo a) del apartado 1.

    b) Ensayos de extracciÛn: se pueden usar otros ensayos que utilicen medios con un poder de extracciÛn muy fuerte en condiciones de ensayo muy estrictas, si est· reconocido de manera general sobre la base de datos cientÌficos que los resultados obtenidos utilizando estos ensayos (´ensayos de extracciÛnª) son iguales o superiores a los obtenidos en el ensayo con el simulante D.

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