Real Decreto 2776/1982, de 1 de Octubre, por el que se establecen las Normas que permitan la adquisicion de Flota excedente de Otros caladeros para su utilizacion en la Zona economica exclusiva de Canarias.

MarginalBOE-A-1982-28598
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Durante los tres aÒos de vigencia de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de desarrollo de la pesca en Canarias se ha apreciado que las lÌneas de crÈdito contenidas en la misma para las inversiones en ella contempladas y que han sido desarrolladas por el Real Decreto dos mil setecientos cuatro/mil novecientos setenta y nueve de once de octubre, y Orden del Ministerio de economÌa de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve no han generado la demanda esperada, tal como demuestran las estadÌsticas de crÈdito solicitados. Por otra parte, los estudios llevados a cabo en materia de ordenaciÛn de la Flota Pesquera, y la experiencia acumulada por los armadores y entidades implicadas en el sector (cofradÌas, cooperativas, asociaciones de armadores, etc.) demuestran la eficacia y alto rendimiento de unidades pesqueras procedentes de otros caladeros con excedente de flota. Esto, Unido a la posibllidad de disponibilidad inmediata de dichas unidades pesqueras que actualmente est·n en uno o en otros caladeros, aconseja la financiaciÛn, con car·cter excepcional, de la adquisiciÛn de tales unidades para faenar en la zona econÛmica exclusiva correspondiente a Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de economÌa y comercio y de Agricultura, pesca y alimentaciÛn, previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÌculo primero

Dentro del plazo establecido en el artÌculo primero de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho de veintisÈis de diciembre, el crÈdito social pesquero podr· conceder crÈditos destinados a financiar la adquisiciÛn de buques pesqueros excedentes de otros caladeros que, no superando los diez aÒos desde su entrada en servicio ni un arqueo de trescientas cincuenta trb, se estimen idÛneos para faenar en la zona econÛmica exclusiva correspondiente a Canarias.

ArtÌculo segundo Las condiciones de estos crÈditos ser·n las siguientes:

- cuantÌa: Hasta un m·ximo del ochenta por ciento del valor del buque estimado por el crÈdito social pesquero. Dentro de esta valoraciÛn podr· considerarse tambiÈn el pertrechamiento y dem·s inversiones necesarias para la adecuaciÛn del buque a las nuevas actividades.

- en el supuesto de que el buque a Adquirir estÈ sujeto a un crÈdito Oficial anterior, la primera aplicaciÛn del nuevo prÈstamo ha de ser la de cancelaciÛn de los crÈditos anteriores.

- plazo de amortizaciÛn: Ser·, como m·ximo, de ocho aÒos.

- tipo de interÈs: Once por ciento anual, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.

- garantÌa: Suficiente a juicio del crÈdito social pesquero.

ArtÌculo tercero La lÌnea de crÈdito prevista en la presente disposiciÛn ser· compatible con las posibles subvenciones que con cargo al plan de reestructuraciÛn y renovaciÛn de la Flota Pesquera fije la Subsecretaria de pesca marÌtima.

En todo caso, la posible subvenciÛn a conceder se deducir· del valor estimado por el crÈdito social pesquero a efectos del c·lculo de la cuantÌa del crÈdito.

ArtÌculo cuarto Las solicitudes e crÈdito acogidas a la presente disposiciÛn, se presentaran ante el crÈdito social pesquero para su estudio y decisiÛn

Este, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaria de pesca marÌtima recabar· de La Junta de Canarias los informes e que se refiere el artÌculo quinto, uno, de a Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho. De veintisÈis de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.

Disposicion Adicional

Los Ministerios de economÌa y comercio y de Agricultura, pesca y alimentaciÛn, podr·n dictar, en el ·mbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matÌas rodrÌguez inciarte.

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