Real Decreto-ley 44/1977, de 21 de diciembre, sobre ampliación del plazo de percepción de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social en supuestos excepcionales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1978
MarginalBOE-A-1977-31017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La gravedad de la actual situación económica española y su ineludible repercusión negativa en los niveles de empleo y en las expectativas de colocación de los trabajadores aconseja que, para el periodo comprendido en el año mil novecientos setenta y ocho y dentro de las posibilidades financieras del Sistema de la Seguridad Social, se amplíen los períodos máximos de percepción de las prestaciones por desempleo para supuestos especialísimos.

En este sentido, el presente Real Decreto-ley materializa en la práctica el consenso logrado por las fuerzas políticas parlamentarias y concretado en los acuerdos suscritos en materia económica por el Gobierno y las indicadas fuerzas políticas, al objeto de que se amplíen los plazos de percepción del subsidio por desempleo a favor de aquellos colectivos de trabajadores sometidos a circunstancias excepcionalmente difíciles.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

El período máximo de percepción de las prestaciones por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales cuya regulación se remite a aquél, se ampliará en seis meses más, durante el año mil novecientos setenta y ocho, y para aquellos trabajadores subsidiados que habiendo agotado el plazo máximo se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo segundo

Tendrán derecho a la ampliación del plazo de percepción de las prestaciones por desempleo a que se refiere el artículo anterior los siguientes trabajadores subsidiados:

  1. Trabajadores subsidiados, con minusvalía reglamentariamente declarada, cuando ésta pueda suponer impedimento para la obtención de nuevo empleo acorde con sus aptitudes profesionales.

  2. Trabajadores subsidiados mayores de sesenta años de edad, cuando no reúnan los requisitos para la obtención del derecho a pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus grados total, absoluto o de gran invalidez. Dicha edad se reducirá para aquellos trabajadores comprendidos en colectivos que tengan establecido coeficiente reductor de edad para obtener derecho a la prestación por jubilación, en el mismo porcentaje que el establecido para el coeficiente reductor que les afecte.

  3. Trabajadores subsidiados en edades comprendidas entre cincuenta y cinco y sesenta años, y tengan a su cargo tres o mas familiares, o dos en las mismas condiciones cuando alguno de ellos sea subnormal o minusválido absoluto; a estos efectos, tendrán consideración de familiares a cargo del subsidiado los hijos menores de dieciocho años de edad o los mayores de la misma cuando sean subnormales o incapacitados absolutos para el trabajo, así como los ascendientes del trabajador subsidiado que no tengan derecho a pensiones o rentas de cualquier clase.

Artículo tercero

La cuantía del subsidio que regirá durante la prórroga excepcional a que se refiere el presente Real Decreto-ley será la misma que venía percibiendo en el momento de agotar el plazo máximo general establecido en las normas reguladoras de la prestación, sin perjuicio de las revisiones que procedieran por modificación del importe del salario mínimo interprofesional.

Artículo cuarto

Al cumplir el decimocuarto mes de percepción de la prestación los interesados solicitarán de la correspondiente Entidad Gestora la prórroga excepcional, justificando documentalmente la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo segundo.

Si la Entidad Gestora no contestase en el termino de treinta días se entenderá automáticamente concedida la prórroga excepcional, dándose cuenta de ello a la oficina de empleo donde figure inscrito el subsidiado.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente, que entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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