Convenio de Cooperación Jurídica y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Brasilia el 22 de mayo de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-1831
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Convenio de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en adelante «las Partes»;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de promover acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia, que vinculen a las Partes;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
ARTíCULO 1

Ámbito de aplicación

  1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en materia penal entre las autoridades competentes de ambas Partes.

  2. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia jurídica más amplia posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente.

  3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 2.

  4. Este Convenio no se aplicará a:

  1. la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

  2. la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

  3. la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

ARTÍCULO 2

Doble incriminación

  1. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no sea considerado como delito por el ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

ARTÍCULO 3

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

  1. notificación de actos procesales y citaciones;

  2. obtención y práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

  3. localización e identificación de bienes y personas;

  4. citación de acusados, testigos y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en el territorio de la Parte requirente;

  5. traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos o acusados en el territorio de la Parte requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

  6. medidas cautelares sobre bienes;

  7. cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

  8. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

  9. intercambio de información acerca de la legislación de las Partes;

  10. cualquier otro tipo de asistencia que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida.

ARTÍCULO 4

Autoridades Centrales

  1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

  2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Por la República Federativa de Brasil la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Las Partes podrán, por los canales diplomáticos, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTÍCULO 5

Denegación de asistencia

  1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

    1. la solicitud se refiera a delitos considerados en la Parte requerida como exclusivamente militares;

    2. la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o conexos a dichos delitos. A tales efectos, no tendrán la consideración de delitos políticos los delitos de terrorismo, ni cualesquiera otros que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea parte;

    3. la solicitud de asistencia se refiera al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

    4. la Parte requerida considere que la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país;

    5. la investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación, o la ejecución de la solicitud pudiera conducir a una situación de discriminación de la persona por cualquiera de estas razones.

  2. La Parte requerida deberá informar a la Parte requirente por medio de su Autoridad Central, de las razones que motivan la denegación.

  3. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

  4. La Parte requerida consultará a la Parte requirente, por medio de las Autoridades Centrales, sobre las condiciones en que la asistencia podrá ser prestada. Si la Parte requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con las condiciones propuestas.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Ejecución de las solicitudes

ARTÍCULO 6

Forma y contenido de la solicitud

  1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. Sin embargo, podrá ser anticipada por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte requirente dentro de los 15 días siguientes a su formulación.

  2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

    1. identificación de la autoridad competente de la Parte requirente de la que emana la solicitud;

    2. descripción de los hechos y de la investigación o proceso, con mención de los delitos a que se refiere y transcripción de los tipos penales correspondientes;

    3. descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

    4. el objeto, el motivo y la finalidad de la solicitud de asistencia;

    5. identidad de las personas sujetas a la investigación o proceso, indicando su nacionalidad y domicilio, en la medida de lo posible.

  3. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

    1. información relativa a la identidad y domicilio de las personas a las que se refiere la solicitud de asistencia, y descripción de su...

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