PROTOCOLO del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artícu-lo 34 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 16 de octubre de 2001. Aplicación provisional

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Octubre de 2005
MarginalBOE-A-2005-5946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artícu-lo 34 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 16 de octubre de 2001. Aplicación provisional

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001 por el que se celebra el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea,

Teniendo en cuenta las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, y la necesidad de aplicarlas sin demora con objeto de hacer realidad un espacio de libertad, seguridad y justicia,

Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por los expertos con ocasión de los informes de evaluación mutua realizados en virtud de la Acción Común del Consejo 97/827/JAI de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada1, Convencidas de la necesidad de adoptar medidas adicionales en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal con objeto de combatir la delincuencia, en particular la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y la delincuencia financiera,

Han convenido las siguientes disposiciones, que se anexarán al Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 20002, en lo sucesivo denominado 'Convenio de Asistencia Mutua de 2000', del cual pasarán a ser parte integrante:

1 DOL 344 de 15.12.1997, p. 7.

2 DOC 197 de 12.7.2000, p. 3.

ARTÍCULO 1

Solicitudes de información sobre cuentas bancarias

  1. Cada Estado miembro adoptará, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por otro Estado miembro, si una persona física o jurídica objeto de investigación penal es titular o tiene bajo su control una o más cuentas, de cualquier tipo, en una entidad bancaria situada en su territorio y, de ser así, facilitar todos los pormenores sobre las cuentas identificadas.

    La información incluirá también, previa solicitud y siempre que pueda proporcionarse en un plazo razonable, las cuentas para las cuales la persona sometida a investigación tenga poderes de representación.

  2. La obligación indicada en el presente artículo se aplicará únicamente en la medida en que la información obre en poder del banco en que esté abierta la cuenta.

  3. La obligación expuesta en el presente artículo se aplicará únicamente si la investigación se refiere a

    una infracción sancionable con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años, en el Estado requirente y de al menos dos años en el Estado requerido, o una infracción mencionada en el artículo 2 del Convenio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) o en su Anexo, en la versión revisada, o en la medida en que no esté contemplada en el Convenio Europol, una infracción mencionada en el Convenio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en su Protocolo de 1996 o en su Segundo Protocolo de 1997.

  4. En la solicitud, la autoridad que la formule

    indicará los motivos por los que considera que la información solicitada puede ser pertinente para la investigación de la infracción;

    indicará en qué elementos basa su suposición de que la cuenta está abierta en bancos establecidos en el Estado miembro requerido y, en la medida en que se conozcan, los bancos de que pueda tratarse;

    incluirá toda información disponible que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

  5. Los Estados miembros podrán subordinar la ejecución de una solicitud al amparo del presente artículo a las mismas condiciones que las que aplican a las solicitudes de registro y embargo.

  6. El Consejo, de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir la ampliación del ámbito mencionado en el apartado 3.

ARTÍCULO 2

Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

  1. A petición del Estado requirente, el Estado requerido deberá facilitar los detalles de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias que se hayan realizado durante un período...

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