Ley 69/1980, de 16 de diciembre, de participación de España en la V Reposición de Recursos del BID.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-27704
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Se aprueba la participación de España en el aumento adicional de capital exigible del Banco Interamericano de Desarrollo, acordado en el marco de la IV Reposición de Recursos. La participación de España a este aumento adicional de capital exigible se establece en siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos siete dólares corrientes de los Estados Unidos, importe de las seiscientas treinta y siete acciones que corresponde suscribir a España, según establece la resolución aprobada por la Asamblea de Gobernadores el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que se publica como anejo uno a la presente Ley.

Artículo segundo

Se aprueba la participación de España en la V Reposición de Recursos del BID en los términos que establecen los artículos siguientes, de acuerdo con las resoluciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que se publican como anejos dos y tres a la presente Ley.

Artículo tercero

La participación de España en el capital interregional del BID se aumenta en ciento diecinueve millones novecientos diez mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia, de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a noventa y nueve millones cuatrocientos mil dólares del peso y ley en vigencia de uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondientes a la suscripción de nueve mil novecientas cuarenta acciones. De este importe, nueve millones veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a siete millones cuatrocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia a uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondientes a la suscripción de setecientas cuarenta y ocho acciones del capital interregional, a pagar en efectivo, y ciento diez millones ochocientos ochenta y siete mil setenta y dos dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a noventa y un millones novecientos veinte mil dólares del peso y ley en vigencia a uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve corresponden a la suscripción de nueve mil ciento noventa y dos acciones de capital interregional exigible, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo A, sección tres, c), del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo cuarto

España incrementa su contribución al Fondo de Operaciones Especiales del BID por un importe de setenta y un millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos.

Artículo quinto

El pago de las suscripciones al capital interregional y la aportación de la contribución al Fondo de Operaciones Especiales se hará con arreglo a los procedimientos y modalidades que prevén las resoluciones mencionadas en el artículo segundo.

Artículo sexto

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de las mencionadas aportaciones.

Con este objeto, el Banco de España podrá expedir pagaré u otros títulos similares a la vista y por su valor nominal en sustitución de los desembolsos a realizar en pesetas.

Artículo séptimo

Se designa al Banco de España como depositario de las disponibilidades en pesetas y otros activos del BID, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo catorce, sección cuatro, del Convenio constitutivo del BID.

Artículo octavo

Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Comercio y Turismo y Economía para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo noveno

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEXO NÚMERO 1. Aumento adicional de USA $ 1.300.000.000 en el capital autorizado exigible y las correspondientes cuotas de suscripción previstas en la Resolución AG-7/76

Considerando:

Que la Resolución AG-7/76 aprobada el 1 de junio de 1976 por la Asamblea de Gobernadores recomienda, además del aumento adoptado por dicha resolución, un aumento adicional de 1.300 millones de dólares de los Estados Unidos de América en el capital autorizado exigible del Banco, que entraría en vigencia al ser aprobado por la Asamblea de Gobernadores.

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado exigible del Banco.

Que el artículo 2.0, sección 2. e), y el artículo 2. a), sección 1. c), del Convenio Constitutivo del Banco, disponen lo relativo a los aumentos de capital del Banco.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1 Aumento de capital autorizado:

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo c) de la presente sección, el capital autorizado exigible del Banco se aumentará en la suma de 1.302.850.697 dólares de los Estados Unidos de América en términos de dólares corrientes de los Estados Unidos, representada por 108.000 acciones con un valor nominal según lo dispuesto por la Resolución AG-7/76.

b) Todo país que ingrese como miembro del Banco con anterioridad a la fecha en que entre en vivencia este aumento tendrá derecho a una cuota proporcional del aumento en acciones de acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco.

c) Dicho aumento entrará en vigencia, solamente si, a más tardar el 31 de diciembre de 1977 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual se comprometen a suscribir, con observancia de las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, por lo menos 81.000 acciones del aumento de acuerdo con la sección 2 de esta resolución.

Sección 2 Suscripciones:

a) De acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones de capital exigible que se indica a continuación:

Acciones Sumas expresadas en dólares corrientes de los Estados Unidos
Miembros regionales:
Argentina 12.908 155.714.785
Barbados 154 1.857.769
Bolivia 1.038 12.497.716
Brasil 12.908 155.714.785
Canadá 5.050 60.920.334
Colombia 3.541 42.716.614
Costa Rica 518 6.248.858
Chile 3.544 42.752.804
Ecuador 692 8.347.895
El Salvador 518 6.248.858
Estados Unidos de América 37.303 450.002.218
Guatemala 692 8.347.895
Guayana 192 2.316.179
Haití 518 6.248.858
Honduras 518 6.248.858
Jamaica 692 8.347.895
Méjico 8.297 100.090.298
Nicaragua 518 6.248.858
Panamá 518 6.248.858
Paraguay 518 6.248.858
Perú 1.730 20.869.738
República Dominicana 692 8.347.895
Trinidad y Tobago 518 6.248.858
Uruguay 1.348 16.695.790
Venezuela 6.916 83.430.698
Total Miembros regionales 101.875 1.228.962.172
Miembros extrarregionales:
Alemania, República Federal de 652 7.865.358
Austria 52 627.298
Bélgica 129 1.556.183
Dinamarca 56 675.552
España 637 7.684.407
Finlandia 52 627.298
Francia 637 7.684.407
Israel 52 627.298
Italia 637 7.684.407
Japón 710 8.565.037
Países Bajos 97 1.170.153
Reino Unido 637 7.684.407
Suiza 142 1.713.008
Yugoslavia 52 627.298
Total Miembros extrarregionales 4.542 54.792.111
Sin asignar 1.583 19.096.414
Total general 108.000 1.302.850.697

b) La suscripción de cada país miembro se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el dispuesto en la Resolución AG-7/76.

ii) El aumento correspondiente a cada miembro deberá suscribirse a más tardar el 1 de octubre de 1978 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine; sin embargo, todo país que haya ingresado como miembro del Banco con posterioridad a la aprobación de la Resolución AG-7/76, del 1 de julio de 1976, pero antes de la fecha en que entre en vigencia este aumento, tendrá derecho a efectuar la suscripción a más tardar el 31 de diciembre de 1979 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine.

iii) Cada país miembro deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto éste pueda solicitarle.

iv) La suscripción de los países miembros entrará en efecto desde la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones establecidas en este párrafo b), por lo menos, con respecto a 75.000 acciones del aumento.

Sección 3 Poder de votación:

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones contenidas en la sección 7, b), de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si estuviesen contenidas en esta resolución.

ANEXO NÚMERO 2. Resolución de US $ 8.000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción

Considerando:

Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores, en conformidad con la Resolución AG-5/78, ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante un aumento del capital autorizado y un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y ha presentado un informe y recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores.

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco.

Que el artículo II, sección 21, c), y el artículo II, A, sección 1, c), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de capital del Banco.

Que los miembros regionales han notificado al Banco que no desean ejercer el derecho de suscribir la proporción total de acciones que les corresponda en este aumento de conformidad con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1 Aumento del capital autorizado:

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo b) de la presente sección, el capital autorizado del Banco se aumentará en la suma de 8.000.009.944 dólares de los Estados Unidos de América, representada por 663.162 acciones, cada una con un valor nominal conforme lo dispone el Convenio Constitutivo del Banco.

b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar el 31 de octubre de 1979 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convengan, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, suscribir por lo menos 500.000 acciones del aumento en el capital autorizado de acuerdo con la sección 2 de esta Resolución.

Sección 2 Suscripciones:

a) De acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:

Acciones de capital pagado en efectivo Acciones de capital exigible Total acciones Total suscripciones expresadas en dólares de los Estados Unidos (1)
Miembros regionales:
Argentina 5.412 66.788 72.200 870.979.816
Bahamas 108 1.288 1.396 16.840.552
Barbados 72 792 864 10.422.804
Bolivia 432 5.364 5.796 69.919.656
Brasil 5.412 66.788 72.200 870.979.816
Canadá 1.928 23.768 25.696 309.981.956
Colombia 1.488 18.324 19.812 239.000.720
Costa Rica 216 2.680 2.896 34.935.704
Chile 1.488 18.336 19.824 239.145.480
Ecuador 288 3.580 3.868 46.661.352
El Salvador 216 2.680 2.896 34.935.704
Estados Unidos de América 17.092 210.804 227.896 2.749.207.988
Guatemala 288 3.680 3.868 46.661.352
Guayana 84 992 1.076 12.980.252
Haití 216 2.680 2.896 34.935.704
Honduras 216 2.680 2.896 34.935.704
Jamaica 288 3.580 3.868 46.661.352
Méjico 3.480 42.932 46.412 559.888.024
Nicaragua 216 2.680 2.896 34.935.704
Panamá 216 2.680 2.896 34.935.704
Paraguay 216 2.680 2.896 34.935.704
Perú 732 8.944 9.676 116.725.772
República Dominicana 288 3.580 3.868 46.661.352
Trinidad y Tobago 216 2.680 2.896 34.935.704
Uruguay 588 7.152 7.740 93.370.964
Venezuela 2.904 35.776 38.680 466.613.564
Total Miembros regionales 44.100 543.808 587.908 7.092.188.404
Miembros extrarregionales:
Alemania, República Federal de 764 9.416 10.180 122.805.740
Austria 60 756 816 9.843.760
Bélgica 148 1.868 2.016 24.319.880
Dinamarca 64 804 868 10.471.060
España 748 9.192 9.940 119.910.520
Finlandia 60 756 816 9.843.760
Francia 748 9.192 9.940 119.910.520
Israel 60 744 804 9.699.000
Italia 748 9.192 9.940 119.910.520
Japón 832 10.256 11.088 133.759.336
Países Bajos 112 1.400 1.512 18.239.908
Reino Unido 748 9.192 9.940 119.910.520
Suecia 132 1.632 1.764 21.279.892
Suiza 164 2.056 2.220 26.780.820
Yugoslavia 60 756 816 9.843.760
Total Miembros extrarregionales 5.448 67.212 72.660 876.528.996
Sin asignar 194 2.400 2.594 31.292.544
Total general 49.742 613.420 663.162 8.000.009.944

(1) Trasladados a dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de USE 12 063 432.38 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de US$ 10.000, expresado en términos de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor Jurídico del Banco ha presentado un dictamen en sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978. la cual eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones de capital del Banco. El Banco está examinando las consecuencias de este asunto, pero aún no se ha tomado una decisión.

b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto pueda solicitarse.

c) La suscripción de cada país miembro del capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Salvo que el Director Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tenga en cuenta circunstancias especiales, las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuará en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982 inclusive, o en otras fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, con excepción de los países que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, que tendrán el derecho a efectuar suscripciones en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto respectivamente el 31 de octubre de cada año a partir de 1980, y hasta 1983 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota se deberá pagar en la respectiva fecha en que surta efecto según lo establecido en este inciso.

iii) Las suscripciones de Canadá, los Estados Unidos de América, Venezuela y los países miembros extrarregionales al capital pagadero en efectivo se efectuarán al capital internacional y serán pagadas totalmente en la moneda de los respectivos países, los cuales harán arreglos a satisfacción del Banco, que aseguren que sus respectivas monedas con que hayan efectuado estos pagos al Banco serán libremente convertibles en las monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, excepto que la suscripción de Canadá podrá efectuarse al capital ordinario y se pagará en dólares de los Estados Unidos. El total de las suscripciones de dichos miembros estará sujeto a las disposiciones del artículo V, sección 1, b), i), del Convenio Constitutivo del Banco.

iv) Un tercio de las suscripciones de todos los otros países miembros no mencionados en el inciso (iii) anterior al capital pagadero en efectivo se efectuarán al capital ordinario y dos tercios al capital interregional. Las suscripciones al capital ordinario se pagarán en la moneda del respectivo país miembro. Las suscripciones al capital interregional se pagarán totalmente en la moneda de los respectivos países miembros, los cuales harán arreglos satisfactorios al Banco que aseguren que sus respectivas monedas con las que hayan efectuado estos pagos al capital interregional serán libremente convertibles en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, o acordarán convertir en nombre del Banco sus respectivas monedas con las que hayan efectuado estos pagos en monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. El total de las suscripciones de dichos miembros al capital interregional estará sujeto a las disposiciones del artículo V, sección 1.b).i), del Convenio Constitutivo del Banco.

v) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen interese, en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción por un país miembro de acciones de capital pagadero en efectivo, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento del capital y los requerimientos de desembolsos de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establece un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Salvo que el Directorio Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tengan en cuenta en circunstancias especiales, las suscripciones de los miembros al capital exigible se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982 inclusive, o en otras fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, con excepción de los países que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, que tendrán el derecho de efectuar suscripciones en cuatro cuotas iguales que surtirán efecto respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1980 y hasta 1983 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. El Banco podrá aceptar suscripciones que surtan efecto en una fecha anticipada, con sujeción a las disposiciones de la sección tercera de esta Resolución.

Sección 3 Poder de votación:

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la sección 7, b), de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.

ANEXO NÚMERO 3. Aumento de 1.750 millones de dólares de los Estados Unidos de América en los recursos del Fondo para operaciones especiales y las correspondientes cuotas de contribución

Considerando:

Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores, en conformidad con la Resolución AG-5/78, ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante un aumento del capital autorizado y un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y ha presentado un informe y recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores:

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y

Que el artículo IV, sección 3, (g), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo mediante contribuciones adicionales de los países miembros.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1 Aumento en los recursos del Fondo:

a) Con arreglo a las disposiciones de esta resolución, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentarán en una suma equivalente a US $ 750.000.000 por medio de las siguientes contribuciones adicionales de los países miembros:

Contribución expresada en dólares de los EE. UU.
Miembros regionales:
Argentina 96.000.000
Bahamas 2.200.000
Barbados 300.000
Bolivia 7.900.000
Brasil 96.000.000
Canadá 58.100.000
Colombia 27.200.000
Costa Rica 3.900.000
Chile 27.200.000
Ecuador 5.300.000
El Salvador 3.900.000
Estados Unidos de América 700.000.000
Guatemala 5.300.000
Guayana 1.700.000
Haití 3.900.000
Honduras 3.900.000
Jamaica 5.300.000
Méjico 62.000.000
Nicaragua 3.900.000
Panamá 3.900.000
Paraguay 3.900.000
Perú 13.400.000
República Dominicana 5.300.000
Trinidad y Tobago 3.900.000
Uruguay 10.600.000
Venezuela 70.000.000
Total Miembros regionales 1.225.000.000
Miembros extrarregionales:
Alemania, República Federal de 73.600.000
Austria 5.900.000
Bélgica 14.600.000
Dinamarca 6.300.000
España 71.800.000
Finlandia 5.900.000
Francia 71.800.000
Israel 5.800.000
Italia 71.800.000
Japón 80.100.000
Países Bajos 10.900.000
Reino Unido 71.800.000
Suecia 12.800.000
Suiza 16.000.000
Yugoslavia 5.900.000
Total Miembros extrarregionales 525.000.000
Total general 1.750.000.000

b) Ninguna de las contribuciones adicionales será pagadera a no ser que, a más tardar el 31 de octubre de 1979 o en fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hayan entregado al Banco los instrumentos apropiados en que conste el acuerdo, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, de contribuir una suma no inferior al equivalente de 1.315.000.000 de dólares US en el aumento del Fondo para Operaciones Especiales, de conformidad con las disposiciones de esta resolución.

Sección 2 Contribuciones:

a) Cada país miembro regional hará una contribución adicional en su propia moneda o en dólares de los Estados Unidos de América y cada país miembro extrarregional hará una contribución adicional en su propia moneda, Canadá, los Estados Unidos de América, Trinidad y Tobago, Venezuela y los países miembros extrarregionales harán arreglos a satisfacción del Banco que aseguren que todas sus respectivas monedas contribuidas al aumento serán libremente convertibles en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. Argentina, Brasil y México harán arreglos a satisfacción del Banco que aseguren que el 50 por 100 de las monedas nacionales respectivas que provengan de sus contribuciones al aumento será libremente convertible en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, y la mitad de las monedas nacionales respectivas que provengan del 50 por 100 restante estará disponible en la misma forma o en una forma alternativa que asegure que el Banco tendrá a su disposición una suma equivalente de recursos utilizables para otros fines que no sean el financiamiento de costos locales.

b) Salvo que el Directorio Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tengan en cuenta circunstancias especiales, las contribuciones adicionales se harán en cuatro cuotas iguales, que serán pagaderas el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982, inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo con excepción de los países miembros que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, los cuales tendrán el derecho de efectuar sus contribuciones en cuatro cuotas iguales, que serán pagaderas el 31 de octubre de cada año a partir de 1980 y hasta 1983, inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.

c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución a cada cuota por un país miembro, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración propósitos del incremento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y los requerimientos de desembolso de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) Si un país miembro no está en condiciones de pagar toda la suma adecuada por una cuota, consultará al Banco a fin de establecer de común acuerdo un nuevo plan de pagos según el cual la parte faltante se agregue al importe de la cuota o las cuotas siguientes. Si el atraso en el pago ocasionara una disparidad importante entre las proporciones relativas de las contribuciones efectuadas por el país a los países miembros que no pudieron pagar la suma total de una cuota, y por los países miembros que hayan contribuido la suma total de la cuota respectiva, estos últimos países podrán, previa consulta con el Banco, requerir una modificación equivalente en la suma de sus contribuciones en la siguiente y subsiguientes cuotas. Si como resultado de dicha modificación no fuera posible completar las cuotas subsiguientes, los países miembros consultarán con el Banco acerca de las medidas apropiadas que tomará el Directorio Ejecutivo para ajustar las contribuciones y/o las cuotas.

e) Si en el proceso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeren atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones que impidieren o parecieran impedir el logro substancial de los fines del aumento, el Banco convocará a una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar los medios para obtener las contribuciones necesarias.

f) Cada pago de un país miembro deberá hacerse en un monto que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total en dólares corrientes de los Estados Unidos en la fecha en que se deba efectuar el pago.

g) Las monedas de todos los países miembros en poder del Banco provienen de estas contribuciones adicionales, estarán sujetas a las disposiciones del artículo V, sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco en lo tocante al mantenimiento de valor, pero la paridad establecida para este propósito será la del dólar corriente de los Estados Unidos de América en un momento dado.

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