Decreto-ley 11/1975, de 2 de octubre, sobre participación de España en el aumento general extraordinario de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1975
MarginalBOE-A-1975-21649
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

En virtud del Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de febrero, España forma parte del Fondo Africano de Desarrollo, institución de carácter multilateral destinada a fomentar el desarrollo de los países africanos y a elevar el nivel de vida de sus pueblos.

Durante la II Asamblea Anual de Gobernadores del Fondo Africano de Desarrollo, celebrada en Dakar, del cinco al nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se acordó un aumento general extraordinario de recursos para hacer frente a las necesidades de financiación de proyectos durante el primer período inicial que termina el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

De acuerdo con la Resolución aprobada, la suscripción correspondiente a España es de un millón de unidades de cuenta. Teniendo en cuenta su finalidad, que se inserta dentro de la política del Estado español de proporcionar medios de financiación para contribuir a la ayuda a los países de menor grado de desarrollo relativo a través de las Instituciones internacionales de carácter multilateral, el Gobierno juzga conveniente la participación española de acuerdo con los términos aprobados en la citada Resolución.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autoridad que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

España participará en el aumento general extraordinario de las suscripciones del Fondo Africano de Desarrollo, en los términos establecidos en la Resolución aprobada en la II Asamblea de Gobernadores de esta Institución, cuya traducción figura como anejo al presente Decreto-ley, con la cuantía de un millón de unidades de cuenta, según se definen en el artículo primero del Acuerdo sobre creación del Fondo Africano de Desarrollo, publicado como anejo al Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de febrero.

Artículo segundo

El pago de la suscripción española se hará en tres partes iguales, no más tarde del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Hacienda podrá, si las necesidades financieras del Fondo Africano de Desarrollo lo justificaren, disponer que se anticipe el pago total o parcial de la contribución española.

Artículo tercero

El pago se hará efectivo en moneda libremente convertible por el Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de catorce de noviembre.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministerio de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que se dispone en este Decreto-ley.

Artículo quinto

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANEJO. Resolución sobre un aumento general extraordinario de las suscripciones de los Estados participantes y del Banco Africano de Desarrollo

El Consejo de Gobernadores, vistos los artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 23 del Acuerdo creando el Fondo (el Acuerdo);

Considerando el informe del Consejo de Administración sobre la aplicación de la Resolución 5-74, referente al aumento de recursos del Fondo;

Consciente de la necesidad de incrementar los recursos del Fondo, con objeto de permitirle alcanzar sus objetivos;

Vistas las seguridades dadas por ciertos Estados participantes y el Banco Africano de Desarrollo (el Banco), expresando su intención de suscribir cantidades complementarias durante el período inicial del Fondo,

Decide: Autorizar, en tanto no se realice el examen que previene la primera frase del artículo 7.1, un aumento general extraordinario de las suscripciones de los Estados participantes y del Banco, según las modalidades y condiciones que se detallan a continuación:

  1. (a) Los Estados participantes enumerados a continuación y el Banco han manifestado su intención de suscribir, a reserva de la aprobación del Parlamento o de otra instancia, las cantidades complementarias siguientes:

    Unidades de cuenta
    1. República Federal de Alemania 7.552.370
    2. Brasil 1.000.000
    3. Canadá 7.500.000
    4. Dinamarca 2.000.000
    5. España 1.000.000
    6. Noruega 2.000.000
    7. Holanda 2.000.000
    8. Reino Unido 4.000.000
    9. Suecia 4.000.000
    10. Suiza 3.190.150
    11. Yugoslavia 1.000.000
    12. Banco Africano de Desarrollo 1.500.000

    (b) Por acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1974, Suiza ha decidido hacer una contribución suplementaria a los recursos del Fondo, en provisión de la primera reconstitución ordinaria. A reserva de las disposiciones del párrafo 5 siguiente, esta contribución se convertirá en la suscripción de Suiza mencionada en el párrafo (a) anterior y se considerará como habiéndose efectuado de acuerdo con la presente resolución.

    (c) La República Federal de Alemania ha manifestado oficialmente al Fondo que, dentro del marco del aumento general extraordinario, suscribe una cantidad complementaria de 7.552.370 unidades de cuenta, que se pagarán de la siguiente manera:

    31 de diciembre de 1975: 2.517.456 unidades de cuenta.

    31 de diciembre de 1976: 2.517.457 unidades de cuenta.

    31 de diciembre de 1977: 2.517.457 unidades de cuenta.

    (d) Se autoriza al Fondo a aceptar suscripciones adicionales de los Estados participantes relacionados en el párrafo a) y del Banco, según las cuantías respectivas indicadas en este parágrafo para cada uno de los Estados participantes y el Banco.

  2. (a) Cada suscripción adicional de esta clase de un Estado participante, a los fines de la determinación de su porcentaje en el conjunto de votos de los Estados participantes, a tenor del artículo 29.3 del Acuerdo, se añadirá a la suscripción efectuada por el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo.

    (b) Todo Estado participante acepta las disposiciones del parágrafo a) y del párrafo 5 b), en la medida en que su acuerdo es necesario, en virtud del artículo 29.3 del Acuerdo.

  3. (a) El pago de cada suscripción adicional se hará lo más pronto posible y lo más tarde a razón de al menos, 1/3, el 31 de marzo de 1976; 1/3, el 31 de marzo de 1977, y 1/3, el 31 de marzo de 1978. En la medida de lo posible, los pagos deberán ser efectuados en efectivo.

    (b) Si un Estado participante o la Banca deposita la notificación a que se refiere el párrafo 5 siguiente después de la fecha en que el primer plazo debe ser pagado en virtud del párrafo a), el pago de este plazo deberá ser efectuado por dicho Estado participante o por el Banco en un período de treinta días después de la fecha de depósito.

  4. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que efectúen suscripciones adicionales conforme a la presente resolución, de otros Estados participantes, del Banco y del Fondo serán, salvo el caso de disposición contraria de la presente resolución, los mismos que se aplican a la suscripción inicial del participante fundador, conforme al artículo 6 del Acuerdo.

  5. (a) Ninguna suscripción autorizada por la presente resolución para un participante, será efectiva o exigible antes que dicho participante, el 31 de diciembre de 1975 o antes de esta fecha, o en una fecha ulterior que el Consejo de Administración fije, en su caso, realice al Fondo la notificación oficial de que va a efectuar la suscripción a la que está autorizado en virtud de la presente resolución, entendiéndose que en el caso de Suiza esta notificación precisará que ha decidido convertir su contribución, conforme a las disposiciones del párrafo 1. (b) anterior, y la contribución adicional de la República Federal Alemana será efectiva desde la adopción de la presente resolución.

    (b) Conforme a la presente resolución un Estado participante beneficiará de los derechos de voto de su suscripción adicional en la fecha en la que haya notificado al Fondo, pero no podrá, en ningún caso, beneficiar de dicho derecho de voto adicional en aplicación de la presente resolución antes del 31 de diciembre de 1975.

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