Ley 21/1983, de 26 de Noviembre, por la que se autoriza la Participacion de España en el aumento general ordinario de Recursos del Fondo africano de desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-31433
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

España participará en el tercer aumento general ordinario de los recursos del fondo africano de desarrollo, a cuyo efecto hará las suscripciones adicionales correspondientes en los términos establecidos en la resolución 9-82, adoptada en parís, el día 3 de febrero de 1982, por los países miembros del fondo africano de desarrollo, y entrada en vigor el 12 de noviembre de 1982, cuya traducción figura como anexo a la presente Ley, con la cuantía de quince millones ochocientas sesenta mil unidades de cuenta, según se definen en el artículo primero del acuerdo de creación del fondo africano de desarrollo, publicado como anexo al Decreto Ley 1/1974, de 7 de febrero, equivalentes al día 1 de febrero de 1982, fecha adoptada para fijar el cambio a 1.654.956.100 pesetas.

Artículo segundo

El pago de la suscripción española se hará en tres plazos anuales iguales, en las condiciones que se estipulan en la resolución citada, facultándose al Ministro de economía y Hacienda, si lo estima conveniente, para acogerse a las facilidades de pago previstas en el apartado cinco, a), de la mencionada resolución.

Artículo tercero

El pago se hará efectivo por el Banco de España, de conformidad con las facultades que le concede la normativa vigente. El Banco de España podrá acogerse a las modalidades de pago previstas en el apartado 5., párrafo d), de la citada resolución.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministerio de economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo quinto

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R..- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

Anexo

Resolución relativa al incremento de recursos del fondo: Tercera reconstitución General de Recursos

La Junta de Gobernadores

Vistos los artículos 2., 4., 7., 8. Y 23 del acuerdo sobre creación del fondo africano de desarrollo (en lo sucesivo, ).

Considerado el dictamen del Consejo de administración con fecha de 1982, sobre la utilización de la resolución 05-80, relativa al incremento de recursos del fondo, y en particular las recomendaciones formuladas por El Consejo de administración reflejadas en ese dictamen, en base a las consultas previstas en el párrafo (b) de dicha resolución;

Considerando, además, que los Gobiernos de los Estados participantes, enumerados en el apéndice adjunto, juzgan que los montantes o importantes totales que figuran en dicho apéndice, así como las condiciones enunciadas en esta resolución, constituyen una base apropiada para la elaboración de recomendaciones a sus autoridades legislativas respectivas y dado que estos Gobiernos tienen la intención de solicitar, si es pertinente, a las antedichas autoridades legislativas la aprobación de los importes totales anteriormente mencionados, al objeto de obtener autorización para suscribir los montantes que figuran en el apéndice, bien entendido que ningún estado participante puede comprometerse definitivamente antes de haber logrado, caso de ser necesario, el visto bueno de su respectiva autoridad legislativa;

Reconociendo que del examen general del nivel de recursos del fondo se desprende la conveniencia de aumentar considerablemente dichos recursos para Afrontar con ellos las necesidades en materia de desarrollo de los países miembros menos dotados y menos desarrollados;

Ha decidido:

  1. El fondo queda autorizado a proceder a la tercera reconstitución general de sus recursos por un período trienal que comienza el 1 de enero de 1982.

  2. A) el fondo queda autorizado a aceptar de cada uno de los estados participantes, enumerados en el apéndice adjunto a la presente resolución, la suscripción de una cantidad no inferior a la que figura en la columna adecuada de dicho apéndice.

    B) ninguna disposición de la presente resolución impide en modo alguno al fondo, a reserva del Acuerdo del Consejo de administración, aceptar suscripciones adicionales y otros recursos por encima de esta cantidad.

  3. A) para efectuar una suscripción acorde con las presentes disposiciones, cada estado participante deberá depositar cerca del fondo un instrumento de suscripción confirmando oficialmente su intención de suscribir en el fondo una cantidad no inferior a la que figura en el apéndice, expresada en la unidad de compromiso referida al participante según consta en dicho apéndice. A excepción de lo indicado en el apartado b) del presente párrafo, este instrumento tendra el valor de compromiso sin reserva del estado participante al que concierne efectuar dicha suscripción según las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas por la presente resolución. A los fines de la presente resolución la suscripción será considerada .

    B) a título excepcional, si un estado participante se hallare imposibilitado de suscribir un compromiso sin reserva por razones de índole legislativa, el fondo podrá aceptar de este estado participante un instrumento de suscripción provisto de reserva, consistente en que el pago de todos los tramos de su suscripción, con excepción del primero, debe ser objeto de una apertura de créditos presupuestarios, estipulando el compromiso de solicitar esta apertura de créditos durante el período de reconstitución de los recursos e informar al fondo una vez que el crédito correspondiente a cada tramo esté abierto. De acuerdo con los términos de la presente resolución la suscripción será considerada como , pero se transformará en en la medida que tenga lugar la apertura de los antedichos créditos.

  4. A) la tercera reconstitución General de Recursos surtirá efecto cuando los estados participantes hayan depositado cerca del fondo los instrumentos de suscripción de un importe global equivalente al 45 por 100, como mínimo, del monto total de las promesas de suscripción que figuran en el apéndice a la presente resolución.

    B) los instrumentos de suscripción depositados hasta la fecha de entrada en vigor de la reconstitución de recursos o antes de esa fecha, surtirán efecto en dicha fecha, y los depositados tras ella surtirán efecto a partir de sus respectivas fechas de depósito.

  5. A) el pago correspondiente a cada suscripción se llevará a cabo en moneda libremente convertible, en tres entregas, la primera de las cuales tendrá lugar antes del 1 de octubre de 1982, o bien en un plazo máximo de treinta días a contar desde la entrada en vigor del instrumento de suscripción, pudiéndose tener en cuenta a este efecto la más reciente de las dos fechas; Las entregas subsiguientes tendrán lugar en las fechas aniversario de la entrada en vigor de los instrumentos de suscripción, no obstante lo que proceda las sumas debidas tras las fechas Arriba indicadas deberán haber sido pagadas antes del 31 de diciembre o en cualquier otra fecha posterior que El Consejo de administración determine. El pago correspondiente a una suscripción provista de reserva se llevará a cabo sólo en la medida en que dicha suscripción se transforme en sin reserva y dentro de un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que la antedicha suscripción se convierte en sin reserva y las disposiciones relativas a las fechas aniversario enunciadas anteriormente le serán aplicables.

    B) la totalidad de cada suscripción sin reserva es abonable en tres entregas anuales, iguales o de importe creciente, siendo el primer desembolso por un importe al menos igual al 29 por 100 de la suscripción, el segundo pago por una cantidad al menos igual al 33 por 100 y el tercero igual al saldo de la suscripción.

    C) los pagos correspondientes a cada suscripción previstas de reserva se efectuarán de acuerdo con un calendario que les permita estar disponibles a los fines de concesión de préstamos y en las proporciones estipuladas en el párrafo 5, b).

    D) todos los pagos correspondientes a cada suscripción se efectuarán en metálico, o bien, a elección del estado participante, que debe efectuar el pago, en bonos no negociables y sin interés, u obligaciones análogas del estado participante, pagaderas al fondo a la par.

    E) un estado participante no estará obligado a efectuar pagos más que en la medida en que su suscripción se halle disponible para los fines de concesión de préstamos de acuerdo con las disposiciones establecidas en el párrafo 6. De la presente resolución. Sin embargo, todo estado participante podrá, por medio de una declaración escrita dirigida al fondo, Indicar que tiene intención de efectuar los pagos reduciendo el número de entregas o comprometiéndose en tramos de un porcentaje mayor, o en fechas anteriores a las precisadas en los apartados a), b) y c) antedichos

    F) cualquier estado participante puede, si lo desea, notificar al fondo que su suscripción, o una parte de su suscripción, debe ser considerada como una suscripción anticipada, que puede ser puesta a disposición del fondo, con fines de concesión de préstamos, antes de la entrada en vigor de la reconstitución. En la fecha de entrada en vigor de la reconstitución, toda cantidad puesta de esta manera a disposición del fondo dejará de ser considerada como un pago anticipado.

  6. A) con la finalidad de concesión de préstamos por el fondo en el marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el párrafo 1., toda suscripción sin reserva será dividida en tres tramos correspondientes a las entregas pagaderas en virtud del párrafo 5, b), y podrá ser utilizada para concesión de préstamos, de acuerdo con lo siguiente:

    (I) el primer tramo: En la fecha en que el instrumento de suscripción correspondiente surta efecto.

    (II) el segundo tramo: A partir de la fecha en que los instrumentos de suscripción correspondientes al 80 por 100 del total indicado en el apéndice 1 hayan surtido efecto; Con la condición de que ese porcentaje incluya la totalidad de las suscripciones que los estados se propongan proveer de reserva, y que, para suscripciones provistas de reserva, la tercera parte del monto total de cada una de ellas se haya transformado en sin reserva.

    (III) el tercer tramo: En la proporción en que la parte de las suscripciones provistas de reserva para la cual la reserva haya sido suprimida sea superior a dos tercios del montante total de cada suscripción.

    B) las suscripciones provistas de reserva podrán ser utilizadas para la concesión de préstamos cuando y en la medida de que se transformen en sin reserva, lo cual debería corresponder a un tercio del importe total de la suscripción para cada uno de los tres años cubiertos por la reconstitución.

    C) todo estado participante podrá permitir que los tramos segundo y tercero de su suscripción sean utilizados para préstamos, de acuerdo con un calendario más favorable para el fondo que el indicado en los apartados a) y b) Arriba enunciados.

    D) sin perjuicio de cuanto antecede, si un estado participante, que efectúa una suscripción provista de reserva, no se hallare en condiciones, a lo largo de un año cualquiera, de poner a disposición, para concesión de préstamos, de un tramo equivalente a la tercera parte del monto total de su suscripción, el estado en cuestión indicará al fondo cuál es la cantidad que se transformará en y qué medidas piensa adoptar para compensar esta insuficiencia para el pago del tramo o tramos siguiente(s), y la condición previa a la liberación del segundo tramo de suscripción sin reserva, que se indica en segundo lugar en el apartado a) (II) del presente párrafo, será modificada para reducir este tramo a prorrata del importe de la suscripción provista de reserva que se transforme en sin reserva.

  7. Si durante el período de reconstitución, los retrasos en efectuar el depósito de los instrumentos de suscripción o en complementar las condiciones previas estipuladas en el párrafo 6, a), de la presente resolución provocaran o amenazaran con provocar suspensiones en las operaciones de préstamos del fondo o impidieran de alguna manera alcanzar en gran medida los objetivos de la reconstitución, el fondo convocará una reunión de representantes de los estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios para instrumentar las condiciones necesarias para el relanzamiento de las operaciones de préstamo del fondo o la realización de una gran parte de los objetivos de la reconstitución.

  8. A) para calcular la proporción de votos a que un estado participante podrá tener derecho, conforme al artículo 29.3 del acuerdo, cada suscripción adicional de este estado será añadida, en la medida en que el pago haya sido efectuado, a la suscripción realizada, según los términos de los artículos 6. Y 7. Del acuerdo de creación del fad, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año a partir de la entrada en vigor de la resolución.

    B) cada estado participante ha aprobado las disposiciones del apartado a) del presente párrafo, en la medida en que se requiere su conformidad, según los términos del artículo 29.3 del acuerdo.

    C) de acuerdo con el artículo 27.6, b), las elecciones al Consejo de administración tendrán lugar durante la Asamblea anual del Consejo de Gobernadores del fondo en 1983.

  9. Los derechos y obligaciones de los estados participantes que efectúen suscripciones adicionales, de acuerdo con la presente resolución, así como los de cualquier otro estado participante en el Banco o en el fondo por lo que a las suscripciones adicionales previstas en la presente resolución concierne, serán (salvo que dicha resolución indique lo contrario) idénticos a los que regulan las suscripciones iniciales efectuadas por los miembros fundadores, en virtud del artículo 6. Del acuerdo, excepto que, en lo relativo a los fines de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente resolución, las disposiciones del artículo 13.1 y 2 del acuerdo, son por los presentes suspendidos y no serán aplicables.

  10. Las suscripciones efectuadas en virtud de la presente resolución serán determinadas de acuerdo con los tipos de cambio en vigor el 1 de febrero de 1982, tal y como son comunicadas por el Fondo Monetario Internacional, y como muestran las cantidades correspondientes a cada participante en el apéndice adjunto.

    Apendice

    Suscripciones en la tercera reconstitución de recursos

    Participantes * cantidad equivalente en fua (millones) * unidad de obligación * tipos de cambios en fua al 1-2-1982 * cantidad a suscribir (en millones) *

    Bad * 25,00 * dólares usa * 1,0505 * 26,2625 *

    Argentina * 7,62 * peso * 10.100,9220 * 76.969,0250 * Austria * 12,50 * chelín austriaco * 17,2084 * 215,1050 *

    Bélgica * 17,00 * franco belga * 41,9072 * 712,4224 *

    Brasil * 12,50 * cruceiro brasileño * 140,535 * 1.756,6875 *

    Canadá * 80,00 * dólar canadiense * 1,2621 * 100,9680 *

    Dinamarca * 34,70 * Corona danesa * 8,0500 * 279,3350 *

    Finlandia * 13,22 * marco finlandés * 4,68975 * 81,9985 *

    Francia * 70,50 * franco francés * 6,2598 * 441,3159 *

    R. F. Alemana * 98,00 * deg * 0,921052 * 90,2631 *

    India * 7,55 * rupia * 9,6682 * 72,9949 *

    Italia * 62,36 * lira Italiana * 1.316,6254 * 82.104,7590 *

    Japón * 133,26 * yen * 242,5765 * 32.325,7440 *

    Corea * 8,40 * won coreano * 774,119 * 6.250,5996 *

    Kuwait * 15,11 dinar kuwait * 0,298488 * 4,5102 *

    Holanda * 22,16 * florín holandés * 2,6973 * 58,7722 *

    Noruega * 35,96 * Corona * 6,2278 * 223,9517 *

    Arabia Saudi * 38,07 * dólar usa * 1,0505 * 39,9925 *

    España * 15,86 * peseta * 104,4378 * 1.654.9561 *

    Suecia * 55,04 * Corona sueca * 5,9904 * 329,7116 *

    Suiza * 42,20 * franco suizo * 1,9572 * 82,5936 *

    Reino Unido * 43,00 * libra esterlina * 0,5621 * 24,1703 *

    Uea * (4,76) * dirham * 3,85665 * 18,3577 *

    Usa * 142,78 * dólar usa * 1,0505 * 150,0000 *

    Yugoslavia * 10,47 * dinar yugoslavo * 45,8867 * 480,4340 *

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