Real Decreto 572/1987, de 30 de abril, por el que se modifica el Parrafo segundo del articulo 14 del Real decreto 437/1983, de 9 de Febrero, sobre Constitucion y Funcionamiento del Consejo fiscal.
Fecha de Entrada en Vigor | 2 de Mayo de 1987 |
Marginal | BOE-A-1987-10506 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Real Decreto |
Estando próximo a concluir el mandato de los actuales Vocales electivos del Consejo Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se hace necesaria la convocatoria de nuevas elecciones, que habrán de serlo de acuerdo con las normas del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, al no haberse publicado aún el Reglamento desarrollando la citada Ley 50/1981, previsto en la disposición final primera A de la misma.
Con el fin de posibilitar la presencia en el Consejo de Vocales representantes de las minorías, parece oportuno modificar el contenido del párrafo segundo del artículo 14 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, en el sentido de corregir los efectos producidos por la aplicación estricta del sistema mayoritario mediante la limitación del número de candidatos al que los electores pueden otorgar su voto.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1987,
DISPONGO:
El párrafo segundo del artículo 14 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, queda redactado en la siguiente forma;
No se podrá votar a más de un candidato por cada uno de los puestos correspondientes a Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Territorial y Fiscal Jefe de Audiencia Provincial, ni a más de dos candidatos para los puestos correspondientes a la segunda y tercera categoría, respectivamente. El voto que se hiciera de otra forma se considerará nulo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO LEDESMA BARTRET
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