REAL DECRETO 1676/1999, de 29 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Octubre de 1999
MarginalBOE-A-1999-21180
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1676/1999, de 29 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La experiencia adquirida en la aplicación del Real Decreto 1197/1991 aconseja introducir algunas modificaciones en su contenido con el fin de eliminar ciertos costes regulatorios que se advierten en algunas de sus previsiones, sin que ello implique, en caso alguno, una menor protección del inversor de la sociedad afectada por la oferta pública.

Así, un primer aspecto que conviene modificar es el relativo al porcentaje o umbral que, en el caso de ofertas sobrevenidas, está contemplado en el artículo 3.1.c). La reforma pretende equiparar los umbrales de dicho supuesto con los fijados para los mismos casos en los que media una fusión. De este modo se dan soluciones idénticas a supuestos que producen el mismo resultado económico, aunque su causa jurídica sea diferente.

En segundo término, la rigidez que fundamentó el régimen de las ofertas competidoras, y, en especial, la limitación a que la contrapartida fuera únicamente en efectivo, frena sin lugar a dudas, y sin mucha justificación, las posibilidades de reacción ante una oferta pública de adquisición.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de su Comité Consultivo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 1999, D I S P O N G O :

Artículo primero

Se modifica el apartado 3.1.c) del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, que pasará a tener la siguiente redacción:

'c) Si se tratara de la toma de control de una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el párrafo a) precedente, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de control, se haya alcanzado en la sociedad afectada una participación igual o superior al 50 por 100 de su capital. En particular, la toma de control de una sociedad admitida a negociación mediante la realización de una oferta pública de adquisición entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar el porcentaje.

La oferta pública deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la toma de control y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar al menos, el 75 por 100 del capital de la sociedad afectada y que en ningún caso será inferior al 10 por 100 del capital de la sociedad afectada. Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.

No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de los criterios señalados en el artículo 7.3.'

Artículo segundo

Se da nueva redacción a los párrafos d) y e) del artículo 33 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio:

'd) Las contraprestaciones podrán adoptar cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 10 del presente Real Decreto.

e) Que su plazo de aceptación sea de un mes, contado a partir de la publicación del primer anuncio a que se refiere el artículo 18. No obstante, cuando la contraprestación de la oferta competidora consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la sociedad oferente, el plazo de aceptación de ésta se prorrogará en la forma establecida en el artículo 10.5. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con posterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de ésta hasta la terminación del de aquélla.'

Disposición transitoria única

El presente Real Decreto resultará de aplicación a los supuestos de oferta pública que, a su entrada en vigor, deberán formularse por concurrir los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 29 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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