ORDEN INT/1272/2002, de 22 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Septiembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-10711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

La experiencia en la aplicación práctica de la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores y se regulan las pruebas de aptitud para la obtención del permiso y la licencia de conducción, aconseja introducir algunas modificaciones en cuanto al modo de realización de ciertas pruebas, régimen de convocatorias, control de los cursos impartidos por las escuelas particulares de conductores, señalización de los vehículos y criterios de calificación de las pruebas prácticas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías abiertas al tráfico general.

En cuanto al vehículo utilizado por el profesor para las clases prácticas de circulación en motocicletas, al ir dicho vehículo ocupado por una sola persona no existe inconveniente en admitir que ese vehículo sea otra motocicleta, que permite una mayor facilidad en el seguimiento del alumno.

En consecuencia, resulta necesario modificar el párrafo segundo del punto 6 del apartado séptimo de la Orden que prohibía la utilización de intercomunicadores que tuvieran contacto físico con el oído. Este sistema es el único posible a bordo de una motocicleta y está permitido excepcionalmente para las pruebas de aptitud por el apartado 3 del artículo 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Por otra parte, la forma de dar las instrucciones a los aspirantes a la obtención de permisos de conducción de la clase A que padezcan hipoacusia, que se encontraba regulada en el punto 8.3 del apartado decimotercero, entre las exenciones, se pasa al lugar que le corresponde, que es el párrafo tercero del punto 6 del apartado séptimo, dedicado a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

Con el fin de que los aspirantes cuenten con el tiempo suficiente para la preparación de las pruebas de control de conocimientos, se modifica el párrafo primero del apartado noveno, permitiendo la presentación a dichas pruebas antes de cumplir la edad mínima exigida para obtener el permiso o licencia de que se trate.

En otro ámbito, la experiencia positiva en la aplicación de un plazo entre convocatorias de pruebas no superadas aconseja modificar el párrafo segundo del apartado noveno, imponiendo dicho plazo como regla general, ajustado a los intervalos más usuales entre convocatorias, y exigiendo un número mínimo de clases prácticas que garantice una mejor preparación de los aspirantes.

En cuando al número máximo de aspirantes a presentar a la prueba práctica de circulación en vías abiertas al tráfico general, se ha considerado conveniente modificar el punto 1 del apartado décimo para, manteniendo un número máximo como regla general, hacer posible su aumento en circunstancias excepcionales, siempre que lo permita la capacidad de examen de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Con objeto de facilitar y hacer más efectivo el control de los cursos impartidos por las escuelas particulares de conductores para la obtención de la licencia de ciclomotor, se modifican los párrafos tercero, cuarto y quinto del punto 5.1 del apartado decimotercero, en el sentido de establecer un número máximo de clases diarias, la obligación de comunicar la identidad del profesor y las modificaciones de la programación e impedir que durante un año pueda solicitarse una nueva autorización para impartir los cursos cuando se haya acordado la pérdida de vigencia de la anterior por incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

En desarrollo del párrafo segundo del artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, se concretan, en los puntos 6.2 y 7.2 del apartado decimotercero, los requisitos que deben cumplir los centros de enseñanza para impartir los cursos que sustituyen el año de antigüedad.

En consonancia con la modificación del párrafo segundo del punto 6 del apartado séptimo, al que anteriormente se ha hecho referencia, permitiendo la posibilidad de utilizar intercomunicadores en contacto físico con el oído, se introduce igualmente esta posibilidad en el punto 8.3 del apartado decimotercero, relativo al desarrollo de la prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase A.

Por otro lado, se hacía necesario precisar, en el párrafo segundo del punto 3 del apartado decimocuarto, que en el tiempo mínimo de duración de las pruebas de circulación en vías abiertas al tráfico general se incluye el tiempo dedicado a maniobras, siempre que éstas se desarrollen en el transcurso de dicha prueba.

Por lo que respecta a la señalización de las motocicletas durante la realización de la prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, la experiencia ha demostrado que es difícil, cuando no imposible, colocar sobre el vehículo la placa indicativa de que éste circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud, que por sus dimensiones y su estructura de aluminio, puede incluso suponer un peligro para el aspirante y otros usuarios de la vía. En consecuencia, se modifica el párrafo 1.b) del apartado decimoséptimo, para permitir prescindir de la referida señal, indicando que el vehículo circula en función del aprendizaje o de las pruebas de aptitud tan sólo por el dorsal llevado por el aspirante.

A fin de acomodar el régimen de infracciones y sanciones a la modificación del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, llevada a cabo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, se modifica la redacción del apartado vigésimo primero.

Para hacer posible el control del cumplimiento en distintos períodos de tiempo de la sanción de suspensión de la autorización para conducir, prevista en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se introduce, mediante una disposición adicional, un nuevo código nacional, que se añade a los establecidos por la Orden de 13 de junio de 1997.

En cuanto a las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se modifican los puntos 1.1 y 2.1 del anejo V para distinguir qué maniobras de las realizadas con una motocicleta deben hacerse sin solución de continuidad y determinar con mayor claridad la longitud de los tramos ascendentes y descendentes para la maniobra de arranque en pendiente ascendente o descendente, previendo además la posible ausencia de pedal de embrague.

En el anejo VII se modifican los puntos 1.9.3 y 1.9.5 para incluir como faltas eliminatorias algunas cuya calificación en otra categoría se ha mostrado inadecuada e introducir otras no previstas, haciendo lo mismo en relación con las faltas deficientes en los puntos 2.2, 2.5, 2.7, 2.8 y 2.10 y con las leves en los puntos 3.4, 3.10, 3.11 y3.14.

Por último, se precisan...

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