Orden ARM/2120/2009, de 30 de julio, por la que se establece para 2009, una paralización temporal para la flota de cerco del Golfo de Vizcaya.

MarginalBOE-A-2009-12984
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

La Orden APA/2150/2007, de 13 de junio estableció un plan de gestión para la pesquería de la anchoa en el Golfo de Vizcaya. La reducción del esfuerzo pesquero que se regulaba en al citada orden, tuvo continuidad en la Orden ARM/1905/2008, de 25 de junio, por la que se estableció una paralización temporal para la flota de cerco del Golfo de Vizcaya en el año 2008.

Dada la situación actual de la anchoa del Golfo del Vizcaya, se considera necesario realizar en el año 2009 una paralización temporal para la flota de cerco que opera en este caladero, siendo de aplicación a los buques españoles de cerco autorizados en el segundo trimestre del año 2009, en las zonas CIEM VII y VIII a), b) d) (aguas comunitarias) y VIII c) (aguas comunitarias no españolas), continuando así con la regulación del esfuerzo pesquero que ha venido produciéndose en los años 2007 y 2008.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.

Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectados.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto fijar una paralización temporal para el año 2009, aplicable a la flota a la que se refiere el artículo 2, con el fin de adaptar su esfuerzo pesquero a la situación actual de esta pesquería.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La paralización temporal regulada en la presente orden será de aplicación a los buques españoles de cerco autorizados en las zonas CIEM VII y VIII a,b,d (aguas comunitarias) y VIIIc (aguas comunitarias no españolas).

Artículo 3 Condiciones de la paralización temporal.
  1. Se establece una paralización temporal por un período de 40 días, para los buques previstos en el artículo 2, dentro del periodo comprendido entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR