Resolución de 26 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Panaeuropea de Almacenes y Naves Industriales, S. A.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad número 16, de Madrid, a inscribir la cancelación de un derecho de reversión.

MarginalBOE-A-2006-10941
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 26 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Panaeuropea de Almacenes y Naves Industriales, S. A.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad número 16, de Madrid, a inscribir la cancelación de un derecho de reversión.

En el recurso interpuesto por don Marcelino Martínez García y don Sergio Martínez Herrero, en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, de la Mercantil «Panaeuropea de Almacenes y Naves Industriales, S. A.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad número 16 de Madrid, don José Manuel Medrano Cuesta, a inscribir la cancelación de un derecho de reversión.

Hechos

I

El día 14 de septiembre de 2005, don Marcelino Martínez García y don Sergio Martínez Herrero, actuando en nombre y representación, como administradores mancomunados, de la sociedad «Panaeuropea de Almacenes y Naves Industriales, S. A.», presentan en el Registro de la Propiedad número 16 de Madrid instancia solicitando la cancelación del derecho de reversión inscrito a favor del Ayuntamiento de Madrid sobre la finca registral 55.329 de dicho Registro. El documento presentado fue calificado con la siguiente nota: «El precedente documento fue presentado en éste Registro el 14 de septiembre pasado, por don Pablo Jiménez Mejía causando el asiento de presentación 1.382 del diario 63, y examinado, suspendo la cancelación solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. 1.° En virtud de subasta celebrada el día 11 de junio de 1975 se adjudicó la finca 55.329 de éste Registro a doña María García Crespo, y, como consecuencia de dicha subasta se otorgó escritura pública el día 15 de junio de 1976 ante el Notario de Madrid don Cecilio Utrilla Alcántara como sustituto de don Álvaro Calvo Soriano, escritura que fue otorgada por el Ayuntamiento de Madrid a favor de la adjudicataria. En la referida escritura de venta y para acomodarse al pliego de condiciones de la subasta, se estableció e inscribió la siguiente condición: "La edificación de la parcela se iniciará dentro del plazo de un año a partir de la firma de la escritura de compraventa la cual será inscrita en el Registro de la Propiedad debiendo obtener previamente la licencia municipal, cuyo expediente deberá ser informado por el departamento de Inspección de Urbanismo de la Gerencia Municipal, a efectos de conseguir la debida unidad en el conjunto del Polígono: la terminación de la edificación tendrá lugar dentro de los tres años a contar, de la misma fecha de dicha escritura. El incumplimiento injustificado de estos plazos motivará la reversión de la propiedad de la parcela al Ayuntamiento previa devolución del 75% del precio del remate de la subasta". 2.° En la instancia presentada se solicita la cancelación de la condición inscrita alegando: a) que no se trata de un estricto derecho de reversión, sino que estamos en presencia de una condición resolutoria de la enajenación realizada, b) que el plazo para el ejercicio de dicha condición resolutoria es de 15 años, por lo que habría prescrito el derecho para su ejercicio y c) que el artículo 82.5° de la Ley Hipotecaria faculta al titular registral para solicitar la cancelación de la condición cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil. Fundamentos de Derecho: 1. No se ha presentado la instancia en la oficina liquidadora del Impuesto. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria. 11. Según los solicitantes de la cancelación, parece que el único y verdadero derecho de reversión que existe en todo el ordenamiento jurídico español, es el contemplado por la Legislación de Expropiación Forzosa. Olvida el solicitante, que existen dentro del derecho español otros muchos casos de derechos de reversión, así el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil, de reversión de donaciones de los supuestos de los artículos 644 y siguientes del Código Civil, y como caso más apropiado al que nos ocupa, el derecho de reversión previsto y establecido en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en los supuestos de enajenaciones hechas por los Ayuntamientos. Parece por ello, que estamos en presencia de un verdadero derecho de reversión pactado en la venta por estar recogido en el Pliego de condiciones de la subasta. El propio asiento de inscripción así lo expresa cuando dice: "El incumplimiento motivará la reversión de la parcela al Ayuntamiento." y de la propia acta de inscripción: "con la condición de reversión antes expresada." Artículo 1.3° de la Ley Hipotecaria. 111. Pero es que además los efectos de la cancelación solicitada en la instancia, es de señalar que sería igual que se tratara de un derecho de reversión, que de una condición resolutoria, pues el principal y único argumento que se hace en...

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