Orden AEC/249/2006, de 25 de enero, sobre pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

MarginalBOE-A-2006-2062
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyOrden

Orden AEC/249/2006, de 25 de enero, sobre pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, regula la tramitación de propuestas de pagos presupuestarios mediante el libramiento de fondos con el carácter de «a justificar», y el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», que desarrollaba lo regulado en la materia en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria del mismo, dispone que los titulares de los Departamentos Ministeriales, previo informe del Interventor Delegado, establecerán las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, debiendo asimismo determinar tanto los criterios generales como los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79.1 de la citada Ley 47/2003, cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de «a justificar». Asimismo podrá procederse a la expedición de libramientos «a justificar» cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

En su virtud, previo informe de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

  1. Mediante la presente Orden se regula el régimen de «pagos a justificar» en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación durante el año 2006, determinando los criterios generales y normas de expedición de órdenes de pago «a justificar», así como los límites cuantitativos y conceptos presupuestarios a los que serán aplicables.

  2. Las normas que se establecen por la presente Orden serán de aplicación a las órdenes de pagos «a justificar» formuladas con cargo a créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento, excepción hecha de los relativos a los Organismos Públicos dependientes del mismo que se regirán por sus normas específicas.

    Segundo. Delimitación de los pagos a realizar con carácter de «a justificar».

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, serán objeto de libramiento u órdenes de pago «a justificar», las cantidades que excepcionalmente se libren a favor de las Cajas Pagadoras para atender determinados pagos cuando no sea posible la previa aportación de la documentación justificativa que sería exigible, procediéndose posteriormente, en los plazos establecidos, a realizar su justificación.

    Además, con carácter general, podrán ser objeto de este tipo de libramientos las cantidades que resulten necesarias para atender obligaciones derivadas de servicios o prestaciones que hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

  4. Cuando los pagos deban realizarse en territorio nacional sólo podrán expedirse órdenes de pago «a justificar», cuando no sea posible su realización «en firme», a través del Tesoro Público, debido a que los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago, de acuerdo con lo determinado en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los supuestos que se establecen en los anexos 1 y 3 de la presente Orden Ministerial, con las excepciones a las que igualmente se hace mención.

    No obstante, cuando resulte posible, deberá utilizarse el sistema de anticipo de caja fija para la realización de los pagos.

  5. Respecto de los pagos que hayan de tener lugar en territorio extranjero, procederá su expedición en todo caso, ajustándose a los conceptos y subconceptos que figuran en los anexos 2 y 3 de esta Orden Ministerial.

    Tercero. Criterios de gestión de los pagos «a justificar».

  6. En la expedición de este tipo de libramientos deberá tenerse en cuenta, en todo caso, el régimen de delegación de competencias vigente en el Departamento en cada momento.

  7. Los gastos que hayan de atenderse mediante estas provisiones de fondos deberán someterse al trámite de su fiscalización previa cuando por su naturaleza o importe estén sometidos a dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la citada Ley General Presupuestaria.

  8. La información relativa a las obligaciones que se pretenda satisfacer mediante este tipo de libramientos, se consignará en el propio documento contable. Además, cuando se trate de pagos a realizar en territorio español, se indicarán puntualmente, siempre que sea posible, los destinatarios de las cantidades objeto de libramiento.

    Cuando, por su extensión u otras circunstancias, no sea posible recoger esta información en el propio documento contable, se adjuntará a éste una Memoria explicativa.

  9. El importe de las órdenes de pago a justificar se abonará a las cuentas corrientes del Banco de España y otras Entidades de Crédito que, con la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tenga abiertas el Departamento.

  10. Las distintas unidades de los Servicios Centrales del Departamento que tramiten órdenes de pago a favor de las Cajas Pagadoras de las Representaciones deberán comunicar, por escrito, los importes aprobados a favor de las mismas una vez se haya realizado la propuesta de pago al Tesoro Público.

  11. De la custodia de los fondos recibidos mediante este procedimiento responden solidariamente los Cajeros Pagadores y los Jefes de la Unidad Administrativa de quien dependan.

  12. La conformidad del cuentadante con los bienes y servicios recibidos y la orden de pago al cajero que haya de efectuar materialmente los pagos se acreditarán de forma individualizada para cada justificante o mediante relación en la que queden perfectamente identificadas las diferentes facturas. Las Cajas Pagadoras del exterior ajustarán dicha relación al modelo que se adjunta como anexo 4 de la presente Orden.

    Cuarto. Disposición material de fondos.

  13. Los pagos se harán efectivos mediante cheques nominativos o transferencias bancarias autorizados con la firma mancomunada del Cajero Pagador y del Jefe de la Unidad de la que dependa el mismo, o quienes reglamentariamente sustituyan a ambos, en los términos previstos en la Instrucción de Servicio n.º 139 de 27 de marzo de 1998.

    En las Cajas Pagadoras del exterior, previa autorización de la Subdirección General de Administración Financiera, esta firma mancomunada podrá sustituirse por una firma solidaria cuando, excepcionalmente, se den circunstancias en las que no exista más de una persona con responsabilidad en la gestión de fondos de la Representación, quedando constancia de ello en los documentos que se expidan.

    Los pagos en efectivo quedarán limitados, exclusivamente, a las atenciones de menor cuantía en las que pueda no resultar adecuado el pago mediante cheque, siempre que no excedan de 600 euros, o su equivalente en la divisa en que se efectúe el pago. Excepcionalmente, podrán autorizarse pagos de mayor cuantía por el Jefe de la Unidad de la que dependa la Caja Pagadora, cuando se considere necesario.

    En las Cajas Pagadoras podrá existir una cantidad en efectivo suficiente que, salvo circunstancias extraordinarias, no debe exceder de 3.000 euros, o su equivalente en divisas, para atender los pagos previstos; en ningún caso deberá exceder del importe de los pagos que se prevea realizar durante los treinta días siguientes, siendo responsabilidad del Cajero Pagador la custodia de dichos fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 640/1987.

  14. La aplicación dada a las cantidades recibidas se justificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, dentro del mes siguiente a la inversión de las cantidades recibidas y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la percepción de los fondos. No obstante, cuando se trate de pagos en el extranjero, este último plazo será de seis meses conforme a lo que establece el apartado 4 del artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y sin perjuicio de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 10.1 del citado Real Decreto 640/1987. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, las Cajas Pagadoras en el exterior no reciban materialmente los fondos librados, el mencionado plazo empezará a contarse desde la fecha contable del libramiento. Esta fecha será comunicada por los Servicios Centrales al mismo tiempo que las cuantías y créditos de la consignación.

    Las cuentas justificativas de la inversión dada a los fondos percibidos «a justificar» se formarán y rendirán por los Cajeros Pagadores, y se conformarán por el Jefe de la Unidad Administrativa de la que dependan, o a la que esté adscrita la Caja, de acuerdo con la presente Orden, en los modelos normalizados aprobados por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 23 de diciembre de 1987.

  15. Caso de que por razones extraordinarias, debidamente justificadas, no sea posible remitir la correspondiente cuenta dentro del plazo anteriormente indicado, los Cajeros Pagadores podrán, con una antelación de treinta días a la finalización del período inicial, solicitar su prórroga a los Servicios Centrales, por una sola vez, y por el tiempo que estimen necesario que, en ningún caso, podrá ser superior al inicialmente establecido.

    La falta de justificación en los plazos establecidos de las cantidades libradas «a...

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