Orden 80/1993, de 29 de julio, sobre organización y funciones de los Centros docentes de la Enseñanza Militar de Formación.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1994
MarginalBOE-A-1993-20714
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dedica el Capítulo II de su Título IV a los «Centros docentes militares» y, por medio del artículo 41.2, atribuye al Ministro de Defensa la aprobación de las normas generales que regulen el régimen interior de tales Centros.

Dicho régimen interior, prefigurado por la Ley en ese y otros capítulos del mismo Título, abarca distintos aspectos, de entre los cuales el artículo 42 se refiere al de dirección y demás órganos unipersonales y colegiados de la estructura docente y administrativa de los Centros.

Por otra parte, a través de su artículo 32.2, la propia Ley configura la enseñanza militar como un sistema que, entre otros rasgos esenciales, está integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

La aplicación de estos preliminares a la enseñanza militar de formación, hace necesario, en primer término, determinar los Centros que deben atenderla y especificar los cometidos que, a este respecto, tienen asignados dichos Centros según su clase. En segundo lugar, es también preciso fijar las normas generales por las que se deben regir los órganos de gobierno y administración de tales Centros docentes militares de formación. Por último, la mencionada integración en el sistema educativo general demanda la presencia de los departamentos en la estructura docente del Ministerio de Defensa, como ocurre en la enseñanza universitaria y en la de formación profesional, establecidas en aquel sistema y correlativas, respectivamente, a los grados superior y medio y al grado básico de la enseñanza militar de formación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley 17/1989, de 19 de julio; ello sin perjuicio de la adaptación de los departamentos a las peculiaridades propias de la enseñanza militar.

Por lo expuesto y en virtud de lo que establecen los artículos 6 y 41.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, dispongo:

[precepto]Primero.

Se aprueban las normas sobre organización y funciones de los Centros docentes de la enseñanza militar de formación, que se recogen en el anexo a esta Orden.

[precepto]Segundo.

Por lo que concierne a los Centros docentes de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que hacen los artículos 6.4, 16.3, 24, 26.2, 32, 34, 35.2, 35.3, 39.1 y 42.2 del anexo a la presente Orden, se entenderán hechas al Subdirector general de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa.

[precepto]Tercero.

El régimen interior de cada Centro docente de la enseñanza militar de formación se desarrollará en función de las peculiaridades de cada uno de ellos, de acuerdo con las normas que aprueba esta Orden y demás disposiciones concordantes.

[precepto]Cuarto.

Se faculta al Secretario de Estado de Administración Militar para dictar resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden y las normas que aprueba.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza a los Centros docentes de la enseñanza militar de formación a la aplicación progresiva, durante el curso académico 1993-1994, de las normas que aprueba la presente Orden.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

[precepto]Primera.

Quedan derogadas, en lo que afecta a la estructura y funciones de los Centros docentes de la enseñanza militar de formación y en lo referido a esta enseñanza, las siguientes disposiciones:

Orden de 17 de julio de 1945, del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el Régimen Interior de la Academia General del Aire.

Orden de 21 de enero de 1946, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba con carácter provisional el proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar.

Orden de 30 de abril de 1957, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de abril de 1958, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de la Escuela Politécnica Superior del Ejército.

Orden 1236 de 13 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Naval Militar.

Orden delegada 518/1980, de 29 de julio, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela de Suboficiales de la Armada.

Orden 179/1981, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

[precepto]Segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al de la presente Orden, se opongan a lo establecido en ella.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 46

La presente Orden y las normas que aprueba entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 1994.

Madrid, 29 de julio de 1993.

GARCÍA VARGAS

ANEXO. Normas sobre organización y funciones de los Centros docentes de la Enseñanza Militar de Formación

CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Centros docentes militares de formación.
  1. La estructura docente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de la enseñanza militar de formación, estará integrada por las Academias Generales, Escuelas de Especialidades Fundamentales, Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que, en cada caso, se determinen reglamentariamente.

  2. Los Centros mencionados en el apartado anterior, se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados. Igual relación mantendrán con los demás Centros del sistema de enseñanza militar.

Artículo 2 Academias generales.
  1. En el ámbito de formación, las Academias Generales organizarán y gestionarán la impartición de la enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, así como la de formación general militar de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y la complementaria de la titulación requerida para el acceso a estos últimos Cuerpos.

  2. En el mismo ámbito, la formación de carácter general militar del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de los Cuerpos de Ingenieros de la Armada y del Ejército del Aire, de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se desarrollará también en las Academias Generales.

  3. Corresponde igualmente a las Academias Generales, la dirección y el control de los programas que se desarrollen en las Escuelas de Especialidades Fundamentales a que está referido el apartado 1 del artículo siguiente de la presente Orden.

Artículo 3 Escuelas de Especialidades Fundamentales.

Las Escuelas de Especialidades Fundamentales serán las encargadas, en el ámbito de formación, de la organización y gestión precisas para la impartición, en cada caso, de las siguientes enseñanzas militares de formación:

  1. La de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, destinada a completar determinadas enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las correspondientes Academias Generales y dirigida a las diferentes Especialidades Fundamentales.

  2. La de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, excepción hecha de la correspondiente a su formación general militar, que compete a las Academias Generales.

Artículo 4 Escuelas de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes.

Las Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, organizarán y gestionarán la impartición de las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y de perfeccionamiento de dichos Cuerpos.

Artículo 5 Centros docentes del sistema educativo general.

No obstante lo establecido en los artículos anteriores y en virtud de los conciertos a que se hace referencia en el artículo 54 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, determinados programas o cursos de la enseñanza militar de formación se podrán impartir en las universidades públicas u otros Centros del sistema educativo general.

Artículo 6 Departamentos de la enseñanza militar de formación.
  1. Sin perjuicio de lo que dispone la presente Orden sobre órganos de gobierno y administración de los Centros docentes militares de formación, tales Centros adoptarán una organización académica por departamentos, a los efectos que señala y con arreglo a lo que establece esta Orden.

  2. En la enseñanza militar de formación existirán dos géneros de departamentos, según correspondan a los grados superior y medio o al grado básico de dicha enseñanza.

  3. Los departamentos de la enseñanza militar de formación se constituirán como órganos colegiados con facultades de informe y propuesta, a través del Jefe de Estudios, al Director del Centro docente militar correspondiente, sobre los asuntos que les conciernen según lo que establece la presente Orden, sin menoscabo de las demás funciones que se les atribuyen en ella.

  4. La constitución, denominación, modificación y supresión de los...

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