Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, con inclusión de las enmiendas que se citan.

MarginalBOE-A-1982-33603
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la unificación del Derecho Privado, hecho en Roma el 15 de marzo de 1940; con inclusión de las enmiendas a los artículos 2, 4, 6, 7 bis, 8, 12 bis, 15 y 17 adoptadas en la I sesión de la Asamblea General el 3 y 4 de diciembre de 1951 y 18 de enero de 1952, que entraron en vigor el 17 de septiembre de 1957; al artículo 7, adoptadas en la II Sesión de la Asamblea General el 30 de abril de 1953, que entraron en vigor el 17 de septiembre de 1957; al artículo 16 adoptadas en la X Sesión de la Asamblea General el 5 de noviembre de 1961, que entraron en vigor el 13 de diciembre de 1963; a los artículos 5, 16 y 18, adoptadas en la XIV Sesión de la Asamblea General el 15-16 de junio de 1965, que entraron en vigor el 26 de mayo de 1968; y a los artículos 5 y 11, adoptadas en la XIX Sesión de la Asamblea General el 18 de febrero de 1969, que entraron en vigor el 29 de septiembre de 1976.

ARTICULO UNO

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene por objeto estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado entre los Estados o los grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por los diversos Estados de una legislación de derecho privado uniforme.

A este fin el Instituto:

  1. prepara proyectos de leyes o de convenios tendentes a establecer un derecho interno uniforme;

  2. prepara proyectos de acuerdos con miras a facilitar las relaciones internacionales en materia de derecho privado;

  3. emprende estudios de derecho comparado en las materias del derecho privado;

  4. Se interesa en las iniciativas ya tomadas en todos estos campos por otras instituciones, con las que puede, en caso necesario, mantenerse en contacto;

  5. organiza conferencias y publica los estudios que juzga dignos de amplia difusión.

ARTICULO 2

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es una institución internacional que depende de los Gobiernos participantes.

Son Gobiernos participantes los que se hubieren adherido al presente Estatuto conforme al artículo 20.

El Instituto goza, en el territorio de cada uno de los Gobiernos participantes, de la capacidad jurídica necesaria para ejercer su actividad y para alcanzar sus objetivos.

Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Instituto, sus agentes y sus funcionarios serán definidos en acuerdos a concertar con los Gobiernos participantes.

ARTICULO 3

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene su sede en Roma.

ARTICULO 4

Los órganos del Instituto son:

1) la Asamblea General;

2) el Presidente;

3) el Consejo de Dirección;

4) la Comisión Permanente;

5) el Tribunal Administrativo;

6) el Secretariado.

ARTICULO 5

La Asamblea General se compone de un representante de cada Gobierno participante. Los Gobiernos distintos del Gobierno italiano estarán representados en ella por sus agentes diplomáticos ante el Gobierno italiano o por sus delegados.

La Asamblea se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al año convocada por el Presidente, para la aprobación de las cuentas anuales de los ingresos y gastos y del presupuesto.

Cada tres años aprueba el programa de trabajo del Instituto, a propuesta del Consejo de Dirección, y, conforme al párrafo 4 del artículo 16, revisa, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes si se da el caso, las resoluciones tomadas en virtud del párrafo 3 de dicho artículo 16.

ARTICULO 6

El Consejo de Dirección se compone del Presidente y 16 a 21 miembros.

El Presidente es nombrado por el Gobierno italiano.

Los miembros son nombrados por la Asamblea General. La Asamblea puede nombrar un miembro más de los indicados en el apartado primero, escogiéndole de entre los jueces en ejercicio del Tribunal Internacional de Justicia.

El mandato del Presidente y de los miembros del Consejo de Dirección dura cinco años y es renovable.

El miembro del Consejo de Dirección nombrado en sustitución de un miembro cuyo mandato no ha expirado termina el plazo de su predecesor.

Cada miembro puede, con el consentimiento del Presidente, hacerse representar por una persona de su elección.

El Consejo de Dirección puede llamar a participar en sus sesiones, a título consultivo, a representantes de instituciones u organizaciones internacionales, cuando los trabajos del Instituto versan sobre materias que conciernen a esas instituciones u organizaciones.

El Consejo de Dirección es convocado por el Presidente cuantas veces éste lo juzga conveniente, en todo caso al menos una vez al año.

ARTICULO 7

La Comisión Permanente se compone del Presidente y cinco miembros nombrados por el Consejo de Dirección de entre sus miembros.

Los miembros de la Comisión Permanente desempeñarán su función durante cinco años y serán reelegibles,

La Comisión Permanente es convocada, por el Presidente cuantas veces éste lo juzga conveniente, en todo caso al menos una vez al año.

ARTICULO 7 BIS

El Tribunal Administrativo es competente para fallar sobre los desacuerdos entre el Instituto y sus funcionarios o empleados o sus mandatarios, en especial cuando versan sobre la interpretación o aplicación del Reglamento del personal. Los desacuerdos que surjan de relaciones contractuales entre el Instituto y terceros serán sometidos a este Tribunal a condición de que esta Competencia sea expresamente reconocida por las partes del contrato que da lugar al litigio.

El Tribunal está compuesto de tres miembros titulares y un miembro suplente, escogidos de fuera del Instituto y pertenecientes preferentemente a nacionalidades diferentes. Son elegidos por la Asamblea General para cinco años. En caso de vacante el Tribunal se completa por cooptación.

El Tribunal juzgará, en primera y...

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